REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 26
Asunto No.: J1J-4041-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Miguel Ángel Fuenmayor Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.544.330.
Apoderado judicial: José Luis Salinas Canabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.367.
Parte demandada: ciudadana Dayana Esther Clavijo Ortiz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.748.294.
Adolescente: Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Fuenmayor Rodríguez, antes identificado, en contra de la ciudadana Dayana Esther Clavijo Ortiz, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 20 de marzo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Dayana Esther Clavijo Ortiz.
En fecha 25 de junio de 2014 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución fijó la oportunidad para la celebración del acto único de reconciliación.
Mediante acta de fecha 30 de octubre de 2014, se dejó constancia de que solo compareció el demandante al único acto de reconciliación.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Mediante acta de fecha 27 de enero de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación.
Por auto de la misma fecha se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, este tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 27 de febrero de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 87, correspondiente a los ciudadanos Miguel Ángel Fuenmayor Rodríguez y Dayana Esther Clavijo Ortiz, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 15 al 16.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No.1.559 de fecha 29 de agosto de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Miguel Ángel Fuenmayor Rodríguez y Dayana Esther Clavijo Ortiz y la niña de autos. Folio 13.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 2.513 de fecha 02 de septiembre de 2010, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño Roger David Clavijo Ortiz. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la demandada y el mencionado niño. Folio 14.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Víctor Freddy Marín Fontalvo y Ramón Antonio Hernández Herrera, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-25.181.081 y V-13.574.625, respectivamente.
Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio realizado por la parte promovente.
Al ciudadano Víctor Freddy Marín Montalvo: 1) Diga el testigo desde cuándo conoce a los ciudadanos Miguel Ángel Fuenmayor Rodríguez y Dayana Esther Clavijo Ortiz? respondió: doce años. 2) Diga el testigo si sabe que del vínculo matrimonial procrearon una hija de nombre Dariangel? respondió: sí, antes de nacer conocí a la niña. 3) ¿Diga el testigo cómo es cierto que aproximadamente en el mes de agosto de 2007 la señora Dayana Esther Clavijo Ortiz comenzó a tener una conducta nada acorde con su cónyuge?, lo que originó que este juez en la audiencia de juicio le advirtiera al apoderado judicial de la parte actora que un adecuado interrogatorio no vierte los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar, pues es el testigo quien debe conocerlos y le ordenó reformular la pregunta. La hizo así: 3) ¿Diga usted si la señora se comportaba de manera grosera con el señor Miguel? respondió: sí. 4) ¿Diga usted desde qué fecha comenzó la ciudadana a comportarse de esa manera con el ciudadano? respondió: 2006 o 2007. 5) ¿Diga el testigo cuál era la dirección donde vivía usted en ese momento? respondió: como a cinco o seis casas del señor Miguel. 6) ¿Diga el testigo si conoció cuando el señor fue sacado del domicilio conyugal por la señora? respondió: sí. 7) ¿Diga el testigo si conoce si el abandono realizado por la ciudadana aún subsiste? respondió: no.
Al ciudadano Ramón Antonio Hernández Herrera: 1) ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a los ciudadanos Miguel Ángel Fuenmayor Rodríguez y Dayana Esther Clavijo Ortiz? respondió: sí los conozco desde hace diez años. 2) ¿Diga el testigo si conoce que la ciudadana se comportaba de manera grosera con el ciudadano abandonando sus deberes para con él? respondió: sí es verdad. 3) ¿Diga usted cuál era su dirección para ese momento? el barrio Raúl Ruíz Pineda, Ruíz Pineda. 4) ¿Diga usted aproximadamente en qué fecha la ciudadana abandonó sus deberes para con el señor respondió? respondió: 2007. 5) ¿Diga usted si conoce que el abandono aún subsiste? respondió: no.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007)de la adolescente Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, este tribunal fijó para el día 23 de febrero de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono imputado a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en fecha 23 de abril de 2002 contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, del estado Zulia, con la ciudadana Dayana Esther Clavito Ortiz. Que procrearon una niña que lleva por nombre Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble propiedad de la madre de su cónyuge situado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo. Que durante los años de convivencia de nuestra unión conyugal vivieron en completa armonía y felicidad, pero desde el año 2007, aproximadamente, su cónyuge abandonó por completo de manera drástica las obligaciones materiales, así como el socorro, ayuda y asistencia hacia él. A partir de allí comenzaron a suceder problemas por las constantes salidas de noche de ella, mientras él laboraba en guardias nocturnas en el Cuerpo de Policía del estado Zulia. Que ella recibía llamadas telefónicas constantes y mensajes de textos. Que de de pronto comenzó a cambiar su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se tornó agresiva y grosera, comportándose en forma nada amable, por todo peleaba y se disgustaba, abandonó en todo aspecto las obligaciones de pareja, no cumplía con los deberes del hogar, se hizo imposible la vida en común al punto que llegó a amenazarlo con causarle daños físicos. Que trató de hablar con ella en varias oportunidades para que depusiera su actitud, siendo imposible ya que en cada intento que hacía para hablar con ella se tornaba violenta y grosera, siendo imposible lograr una reconciliación. Que cayó en un estado de depresión y tristeza al grado que tuvo un accidente automovilístico, donde estuvo hospitalizado por varios días y recibió una llamada telefónica de ella donde le deseaba la muerte para poder cobrar su seguro de vida. Que no le quiere entregar la copia de la cédula de identidad de su menor hija para que goce de beneficios que otorga el Cuerpo de Policía del estado Zulia, en el cual trabajo, tales como la lista de útiles escolares y juguetes. Que puso a su hija en su contra, al punto de que la llama y no atiende sus llamadas y cuando lo hace es para reprocharle. Que se buscó nueva pareja y procreó un hijo nacido el 31 de agosto de 2010. En vista de que ella mantenía una nueva relación lo botó de la casa al igual que su mamá, teniendo que irse a vivir a casa de su progenitora.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Miguel Ángel Fuenmayor Rodríguez y Dayana Esther Clavijo Ortiz, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon una (1) hija, de nombre Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, según se evidencia del acta de nacimiento supra valorada, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada queda probada la filiación existente entre la demandada y el mencionado niño Roger David Clavijo Ortiz.
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Víctor Freddy Marín Fontalvo y Ramón Antonio Hernández Herrera, los cuales fueron admitidos y evacuados –previa su juramentación- en la audiencia de juicio.
Al ciudadano Víctor Freddy Marín Fontalvo se le preguntó desde qué tiempo conoce a los esposos, respondió: doce años. Si sabe que procrearon una niña de nombre Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, respondió: sí, antes de nacer. ¿Cómo es cierto que aproximadamente en el mes de agosto de 2007 la señora Dayana Esther Clavijo Ortiz comenzó a tener una conducta nada acorde con su cónyuge? la cual fue reformulada a petición del juez. Si sabe que la señora Dayana Esther Clavijo Ortiz se comportaba de manera grosera, respondió: sí. Desde qué momento o en qué fecha comenzó a comportarse de esta manera, respondió: 2007, seis a siete. Qué dirección tenía para ese momento: como a 5 o 6 casas del señor Guillermo. Si conoció cuando el señor Miguel Ángel Fuenmayor Rodríguez fue sacado del domicilio por la ciudadana Dayana Esther Clavijo Ortiz, respondió: sí. Si conoce que el abandono realizado por la señora Dayana Esther Clavijo Ortiz aún subsiste, respondió: no.
Entretanto, se aprecia que al ciudadano Ramón Antonio Hernández Herrera se le preguntó si conoce a los esposos y desde hace cuánto tiempo, respondió: sí los conozco, desde hace 10 años. Si conoce que la señora Dayana Esther Clavijo Ortiz se comportaba de manera grosera con el señor Miguel Ángel Fuenmayor Rodríguez y abandonó sus deberes para con él, respondió: sí, es verdad. Cuál era su dirección para ese momento, respondió: barrio Raúl Ruíz Pineda, Ruiz Pineda. Aproximadamente en qué fecha la señora Dayana Esther Clavijo Ortiz abandonó sus deberes para con el señor Miguel Ángel Fuenmayor Rodríguez, respondió: 2007. Si conoce que el abandono realizado por la señora Dayana Esther Clavijo Ortiz aún subsiste, respondió: no.
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que al primer testigo se le preguntó ¿Cómo es cierto que aproximadamente en el mes de agosto de 2007 la señora Dayana Esther Clavijo Ortiz comenzó a tener una conducta nada acorde con su cónyuge?, lo que originó que este juez en la audiencia de juicio le advirtiera al apoderado judicial de la parte actora que un adecuado interrogatorio no vierte los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar, pues es el testigo quien debe conocerlos y le ordenó reformular la pregunta. No obstante, además le preguntó si la señora Dayana Esther Clavijo Ortiz se comportaba de manera grosera, la fecha desde cuándo comenzó a comportarse de esa manera, si conoció cuando el esposo fue sacado del domicilio por la esposa y si el abandono realizado por la señora Dayana Esther Clavijo Ortiz aún subsiste.
De la misma forma, se aprecia que al segundo testigo se le preguntó si la esposa se comportaba de manera grosera y abandonó sus deberes para con su esposo, en qué fecha la esposa abandonó sus deberes, y si el abandono realizado por la señora Dayana Esther Clavijo Ortiz aún subsiste. Ello así, las preguntas fueron redactadas de forma tal que inducen a los testigos a responder, ya que en las mismas interrogantes se señalan los hechos alegados en el libelo, y se afirma que hay abandono, se da por hecho que alguien abandonó el hogar conyugal, cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones, se aprecia que los testigos se les preguntó si conocen que el abandono realizado por la señora Dayana Esther Clavijo Ortiz aún subsiste, y ambos respondieron que no, en contradicción con los hechos alegados en la demanda. Además, se aprecia que en la mayoría de las respuestas se limitaron a responder afirmativamente, sin dar razón fundada de sus dichos, ni cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer sobre el abandono imputado a la cónyuge demandada.
Así las cosas, apreciadas sus declaraciones de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria y se desechan del proceso.
De manera pues que, valoradas como han sido las pruebas documentales promovidas y evacuadas, y siendo que la parte actora no promovió ningún otro medio de prueba para demostrar la causal de divorcio invocada, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Miguel Ángel Fuenmayor Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.544.330; en contra de la ciudadana Dayana Esther Clavijo Ortiz; en relación con la adolescente Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No.26, en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.“La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los seis (06) días del mes de marzo de 2015”. La Secretaria.

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Asunto J1J-4041-2014.
GAVR/belkys