REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: 03.
Asunto No.: J1J-2110-2014.
Parte demandante: ciudadano Gustavo Enrique Polanco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.759.604, domiciliado en el municipio Arbelo Torrealba del estado Barinas.
Abogada asistente: Marisela De La Cruz Bernal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.925.
Codemandados: ciudadano Hermes Anner Polanco Urdaneta, sin más datos de identificación, y la ciudadana Noemia Josefina Urdaneta Palmar, portadora de la cédula de identidad No. V-7.747.528, en nombre propio y en representación de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y Guillermo Neptuno Polanco Urdaneta (este último actualmente mayor de edad), todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Motivo: Desconocimiento de Paternidad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la jueza unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda de Desconocimiento de Paternidad intentado por el ciudadano Gustavo Enrique Polanco, antes identificado, en contra del ciudadano Hermes Anner Polanco Urdaneta y la ciudadana Noemia Josefina Urdaneta Palmar, antes identificada, en nombre propio y en representación de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y Guillermo Neptuno Polanco Urdaneta (este último actualmente mayor de edad), todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Noemia Josefina Urdaneta Palmar, antes identificada, en nombre propio y en representación de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y Guillermo Neptuno Polanco Urdaneta. Así mismo, publicar un edicto, notificar al Ministerio Público y oficiar al IVIC para la práctica de la prueba heredobiológica-hematológica al demandante, la codemandada y los hijos adolescentes.
En fecha 10 de octubre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014, la ciudadana Noemia Josefina Urdaneta de Polanco se da por citada.
En fecha 10 de enero de 2014, se recibe escrito de contestación de la demanda de la ciudadana Noemia Josefina Urdaneta de Polanco, asistida por la abogada Juana González, defensora pública décima segunda (12ª).
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encontraba en fase de sustanciación, por auto de fecha 30 de julio de 2014 acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y ofició al IVIC.
A través de diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, la apoderada judicial del demandante manifestó que han transcurrido más de los tres meses que estableció el tribunal en el auto y solicitó la remisión al juzgado de juicio, lo cual fue proveído por auto de fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 27 de febrero de 2015, se dejó constancia de que fue recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa este tribunal que en el caso de autos el ciudadano Gustavo Enrique Polanco, antes identificado, intentó una demanda de Desconocimiento de Paternidad en contra del ciudadano Hermes Anner Polanco Urdaneta y la ciudadana Noemia Josefina Urdaneta Palmar, esta última, en nombre propio y en representación de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y Guillermo Neptuno Polanco Urdaneta (este último actualmente mayor de edad).
Así mismo, se aprecia que la pretensión del demandante es “…determinar la filiación paterna del hoy joven adulto Ermes Anner, del adolescente Guillermo Neptuno y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 20, 17 y 11 años de edad, respectivamente…”, con fundamento en los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 206 y 208 del Código Civil.
Refiere que impugna por la acción de Desconocimiento de Paternidad para que se declare que el hoy adulto Hermes Anner, del adolescente Guillermo Neptuno y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) no son sus hijos biológicos.
II
Ahora bien, al momento de la revisión de las actas procesales para la fijación de la audiencia de juicio, delata este sentenciador que en el auto de admisión de la demanda solo se ordenó la citación de la ciudadana Noemia Josefina Urdaneta Palmar en nombre propio y en representación de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y Guillermo Neptuno Polanco Urdaneta (este último actualmente mayor de edad), para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en al procedimiento para asuntos contenciosos de familia y patrimoniales previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (aplicable rationae tempore).
Pero, no se ordenó la citación del joven adulto Hermes Anner Polanco Urdaneta, antes identificado, en su condición de codemandado.
Empero, la acción de desconocimiento no solo obra en contra de la ciudadana Noemia Josefina Urdaneta Palmar en nombre propio y en representación sus hijos para entonces menores de edad, sino también del joven adulto Hermes Anner Polanco Urdaneta, pero su falta de citación trajo como consecuencia que no haya sido llamado al proceso y que no se haya conformado completamente el litis consorcio pasivo conforme a la pretensión de la parte actora.
Y si bien en el capítulo VI “de la citación” la parte demandante solo pidió que la citación de la ciudadana Noemia Josefina Urdaneta Palmar “en su nombre y en representación de los derechos del hoy adulto Hermes Anner, del adolescente Guillermo Neptuno y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)”, por cuanto se evidencia que el joven adulto Guillermo Neptuno Polanco Urdaneta, ya es mayor de edad, entonces su progenitora –también codemandada– no es su representante por haberse extinguido la Patria Potestad.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas así:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Asimismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los jueces deben ser protectores de la Constitución y de los derechos y garantías que ésta consagra, resulta claro que se ha infringido el debido proceso, y aun cuando la parte actora nada ha alegado al respecto, dicha situación debe ser subsanada de oficio, pues al estar involucrados los derechos e intereses del ciudadano Guillermo Neptuno Polanco Urdaneta, debe ser llamado al proceso para que ejerza su derecho a la defensa; no hacerlo sería violar el debido proceso, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público.
Por los motivos ante expuestos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que el tribunal competente admita la demanda, resuelva lo conducente, y acuerde la notificación de los codemandados, con la salvedad de que hoy en día uno de los adolescentes codemandados ya es mayor de edad. Lo anterior conlleva a declarar nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- la falta de llamamiento a juicio de uno de los codemandados se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Desconocimiento de Paternidad intentado por el ciudadano Gustavo Enrique Polanco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.759.604, domiciliado en el municipio Arbelo Torrealba del estado Barinas, en contra del ciudadano Hermes Anner Polanco Urdaneta, sin más datos de identificación, y la ciudadana Noemia Josefina Urdaneta Palmar, portadora de la cédula de identidad No. V-7.747.528, en nombre propio y en representación de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y Guillermo Neptuno Polanco Urdaneta (este último actualmente mayor de edad), al estado de que el tribunal competente admita la demanda, resuelva lo conducente, y acuerde la notificación de todos los codemandados.
• NULAS todas las actuaciones practicadas.
• REMITIR el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que sea redistribuido a uno de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución para el trámite de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 03 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,

Asunto J1J-2110-2014.
GAVR/José