REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en los autos que en fecha 02 de marzo de 2015, la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-12.176.129, domiciliada en la urbanización Dunas del Sur Villas, segunda etapa, avenida Circunvalación 2 con avenida 114-B, casa No. 37, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia; asistida por la abogada Lourdes Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.649, alegando los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 4-A, 5, 7, 8, 10, 11 ,12 ,13, 27, 30, 41, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; interpuso acción de Amparo Constitucional.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015 este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
En ese sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada en la querella de Amparo Constitucional que da inicio a las presentes actuaciones alega:
Que es empleada de la empresa estatal CORPOELEC, desde hace doce (12) años, con el cargo de c, nivel 9, cargo ejercido hasta el 31 de agosto de 2014, en función de jefe de oficina comercial Mene Mauroa, pequeño poblado ubicado al occidente del estado Falcón, y desde el 01 de septiembre de 2014, como personal profesional al servicio de la gerencia regional de asuntos corporativos, región Zulia, específicamente, en la gerencia de control de activos e inmuebles.
(…)
Mientras estuve laborando en Mene Mauroa, tenia que trasladarme en viaje de ida y vuelta, a diario, desde nuestro hogar, ubicado en la ciudad de Maracaibo, a 70 kilómetros de distancia, lo que implicaba un recorrido diario de 140 km, con serias consecuencias para mi familia por la fractura que en nuestra convivencia generaba esta itinerancia. Desde septiembre de 2014, (después de una larga espera) se logra, por vía de un acuerdo entre gerencias, mi traslado a la ciudad de Maracaibo, en una asignación a la gerencia de control de activos e inmuebles de Zulia, que solicitaba mi perfil desde el año 2013!! Esta oficina se encuentra adscrita a la recién creada gerencia regional de asuntos corporativos de la región, con sede en Maracaibo. Este tan ansiado cambio se produce, luego de un traumático proceso de peticiones, reclamos, “lobby” infructuoso, recibiendo todo tipo de aplazamientos y lapsos de espera.
(…)
Desde que nació mi segunda hija, Maria Victoria, hace siete años, comencé a pedir mi traslado al Zulia, ya que toda nuestra vida estaba trastocada por este sistema de viajes diarios, además esta hija desarrolló una condición cardiaca (soplo cardíaco sinusal). Nunca desistí en mi petición, pero de manera que aún no me explico, mi jefe inmediato, Ing. Daniel Álvarez, jamás encontró una ubicación donde enviarme, no obstante mi reconocida competencia y naturaleza preactiva. Finalmente, por mis propios medios, me entero que desde enero de 2014, existían necesidades de personal con mi perfil, en áreas de apoyo (no medulares) en Maracaibo, y que era requerido con mucho interés mi traslado, en la gerencia de Control de Activos e Inmuebles de Zulia. Tras insistir, escribir, pelear, argumentar y ser muchas veces pedida por dicha gerencia, se logra reunión que se realiza en la ciudad de Coro, en fecha 18 de agosto de 2014. Se acuerda mi traslado con cargo de la posición que actualmente ocupo, 60020292 jefe III C, en la Subcomisionaduría de Distribución y Comercial, estado Falcón hacia la gerencia regional de asuntos corporativos región Zulia. E fecha 01 de septiembre de 2014 se concreto mi traslado, lo que implico echar carreras junto a mi esposo para trasladar a mis hijos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)de sus centros de estudio en Mene Mauroa a la ciudad de Maracaibo, logrando con grandes dificultades inscribirlos en la Unidad Educativa Santa Ana de Jesús, ubicado en el municipio San Francisco. En fecha 24 de septiembre de 2014, recibo un correo interno del Ing. José María Rivero Gómez, Líder Operativo de Planificación Comercial.
Refiere que dicha comunicación lleva trascrito lo siguiente “retornar a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado o aprobación de modificación de vacaciones fraccionadas, la cual anexa planilla, de no acatar esta instrucción se tomara sus ausencias como FALTAS INJUSTIFICADAS a su lugar de trabajo que atentan contra el patrimonio de la corporación”.
Asimismo, alega que “para producir el cese de este tipo de agresiones a los derechos fundamentales de la niñez, la adolescencia y la familia se concretan las garantías contenidas en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos de la LOPNNA ya citados. La exigencia del Ing. Rivero en el sentido de que devuelva a Mene Mauroa, a trabajar otra vez a más de 70 kilómetros del hogar familiar, haciendo un viaje diario de ida y vuelta , dejando a mis hijos y esposo sin mi asistencia, amén de constituir una conducta atávica, representa una desmejora sustancial en la calidad de vida de mis hijos y mi familia, al pretender disgregarla de nuevo, al pretender que retire a mis hijos de su nueva escuela (ataca el contenido del derecho a la educación) interrumpiendo un proceso de adaptación que apenas comienza y que les está siendo arduo, sobre el que lleva incluso un seguimiento la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes (Ámbito Escolar). Impone crueles limitaciones al tiempo de calidad que pudiéramos compartir mis hijos, esposo y yo, todo lo cual contradice el espíritu propósito y razón de las normas constitucionales y legales existentes para la protección de la familia, como antes analizamos, lo que constituye la aquí denunciada violación al derecho mío y de mi familia al desarrollo integral en paz y armonía, consagrado en el artículo 75, de la misma norma magna”.
Por lo que demanda al ciudadano José María Rivero Gómez con esa acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por la –supuesta– violación en contra de sus hijos y de su familia de las garantías contenidos en los artículos 75, 76 y 78 de la misma norma constitucional.
Solicita el cese de ese funcionario en su requerimiento de devolverle a su antigua ubicación laboral, respetando la función que le ha sido asignada en la gerencia de control de activos e inmuebles. De igual manera solicita el mandamiento que decrete esa protección sea hecho del conocimiento de la gerencia de talento humano de CORPOELEC en la región Falcón, cuya funcionaria María Eugenia Cansen ha solapado las actuaciones acosadoras de este ingeniero Rivero, solicitud que hago de conformidad con la condición de mandato erga omnes que tiene la protección de amparo constitucional según el contenido del artículo 29 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Asimismo, solicita sea hecho en conocimiento de la gerencia general de talento humano con sede en la ciudad de Caracas para que gire la información correspondiente a la región Falcón y región Zulia.
Ahora bien, pasa ahora este juzgador a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido observa:
Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa a priori que cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, preliminarmente se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ha acompañado al escrito de pretensión, copia certificada de partida de nacimiento No. 237 correspondiente a la niña María Victoria Barrios Reyes emanada del Registro Civil del municipio Mauroa del estado Falcón, copia certificada de partida de nacimiento No. 979 de fecha 04 de agosto del 2000 correspondiente al adolescente Francisco José Barrios Reyes emanada del Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, copia fotostática de constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana Deisys Reyes García de fecha 02 de septiembre de 2014 emanada de la empresa Eléctrica Nacional (Corpoelec), copia fotostática de memorando de fecha 10 de enero de 2013 remitido por la ciudadana Deisys Reyes a la Coordinación de Recursos Humanos Falcón (CORPOELEC), impresiones de correos electrónicos enviados por la ciudadana Deisys Reyes, copias fotostáticas de evaluación cardiovascular y ecocardiograma transtoracico correspondiente a la niña María Barrios emanada del Centro de Especialidades Cardiovasculares Maracaibo C.A., informe emitido por la gerencia regional de asuntos corporativos a la gerencia general de talento humano con el motivo de transferencia con cargo de la trabajadora Deisys Reyes, C.I. v-12.176.129 de la Subcomisionadoria de Distribución y Comercial Falcón, a la Unidad Organizativa (40000328) Control de Activos e Inmuebles R. Zulia, adscrita a la gerencia regional de asuntos corporativos Zulia, constancias de inscripción correspondiente a los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)emanadas de la Escuela Santa Ana de Jesús, memorando emanado del Liceo Santa Ana de Jesús, informe psicológico de fecha 22 de octubre de 2014 emanado por el departamento de orientación de la Escuela Santa Ana de Jesús, constancia de asistencia y notificaciones correspondientes a la ciudadana Deisys Reyes emanadas de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco, impresión de correos electrónicos enviado por el ciudadano José María Rivero Gómez a la ciudadana Deisys Reyes, señalado como lesivo por la parte accionante, planilla de solicitud de permiso correspondiente a la ciudadana Deisys Reyes emanada de la empresa Corpoelec, impresión de correos electrónicos, constancias médicas correspondientes a la ciudadana Deisys Reyes emanadas de la empresa Corpoelec, informes médicos y constancia de fecha 19 de diciembre de 2014 correspondientes a la ciudadana Deisys Reyes emanados del Centro Médico Docente Paraíso C.A., constancia médica correspondiente a la ciudadana Deisys Reyes emanada del Centro Clínico Medisur C.A., informe y reposo médico correspondiente a la ciudadana Deisys Reyes emanado del consultorio de la Dra. Carola Romay.
En consecuencia, visto que se ha alegado la amenaza o violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del adolescente Francisco José Barrios Reyes y de la niña María Victoria Barrios Reyes, de 14 y 7 años de edad, respectivamente; corresponde realizar la investigación correspondiente en aras de verificar la supuesta actuación lesiva y su materialización; de allí que, se admitirá y tramitará por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre estos la decisión de fecha 01 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en relación con la solicitud de medidas cautelares, este tribunal no se pronuncia en esta resolución, por cuanto la accionante no consignó escrito de solicitud por separado, necesario para abrir un cuaderno o pieza separada.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. ADMITE la acción de Amparo Constitucional por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la Ley, incoada por la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-12.176.129, domiciliada en la urbanización Dunas del Sur Villas, segunda etapa; avenida Circunvalación 2 con avenida 114-B, casa No. 37 de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia; asistido por la abogada Lourdes Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.649, en contra del ciudadano José María Rivero Gómez, portador de la cédula de identidad No. V-7.861.947, quien ejerce funciones en la Gerencia de Centro de Servicios Occidente de la empresa Corpoelec, por el requerimiento de regreso a sus labores en la sede del municipio Mauroa del estado Falcón señalado como lesivo por la accionante. En consecuencia, se ordena su trámite por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre estos la decisión de fecha 01 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. ORDENA la citación del Ing. José María Rivero Gómez, trabajador de la Gerencia de Centro de Servicios Occidente de la empresa Corpoelec, en su carácter de presunto agraviante para que concurra al tribunal a fin de conocer el día en el que se celebrará la audiencia oral en el presente juicio de amparo, para lo cual se acuerda remitir anexo a la respectiva boleta copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.
3. ORDENA la notificación de la fiscal especializada del Ministerio Público para hacerle saber acerca de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para que concurra al Tribunal a fin de conocer el día en el que se celebrará la audiencia oral en el presente juicio de amparo, para lo cual se acuerda remitir anexo a la respectiva boleta copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.
4. ORDENA acuerda notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de participarles sobre la admisión del presente asunto, por cuanto se aprecia que la situación señalada como lesiva por la accionante supuestamente emana de un trabajador de la Gerencia de Centro de Servicios Occidente de la empresa Corpoelec, en ejercicio de sus funciones.
5. Se hace saber a las partes que dentro de los cuatro (4) días siguientes contados a partir de la notificación de la última de las partes este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad en la cual se efectuará la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2197, de fecha 23 de noviembre de 2007, en cuya oportunidad los involucrados oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo. En la misma audiencia, el Tribunal decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, debiendo ordenar su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Tribunal luego del análisis de las actas, respecto a la materia bajo su examen podrá: a) decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente; b) diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
6. ORDENA a la parte accionante consignar por separado de solicitud de decreto de medida cautelar a los fines de abrir cuaderno o pieza separada y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 04 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevada por este Tribunal. La Secretaria,
Asunto J1J-15410-2015.
GAVR/José