REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: 21.
Asunto No.: J1J-2325-2014.
Parte demandante: ciudadana Dora María Pirela Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.717.629, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Everett José Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295.
Parte demandada: ciudadano José Eugenio Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.753.967, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Ángel Adonay Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588.
Niños y/o adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)(17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Motivo: Liquidación y partición de la comunidad conyugal.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana Dora María Pirela Hernández, antes identificada, en contra del ciudadano José Eugenio Castro, antes identificado.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, el tribunal le dio entrada y ordenó subsanar el libelo.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibe un nuevo escrito de demanda.
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 2 de julio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 7 de julio de 2014, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano José Eugenio Castro.
Mediante escrito registrado en fecha 14 de julio de 2014, el demandado, asistido por el abogado Ángel Adonay Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588, opone una cuestión previa.
Por resolución de fecha 23 de julio de 2014, el tribunal resuelve el trámite que se le dará a la cuestión previa opuesta.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encontraba en fase de sustanciación, por auto de fecha 30 de julio de 2014 acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, declaró que el asunto estaba en fase de mediación, se abocó, adecuó el procedimiento y ordenó notificara a las partes.
Una vez notificadas, por auto de fecha 22 de octubre fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la cual se efectuó el 18 de diciembre de 2014. Luego, en fecha 18 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación y por auto del 23 del mismo mes y año se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 03 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 27 de marzo de 2015.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa este tribunal que en el caso de autos la ciudadana Dora María Pirela Hernández, antes identificada, intentó una demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal en contra del ciudadano José Eugenio Castro, en relación con los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Así mismo, se aprecia que la pretensión del demandante es “…la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal…”. Fundamenta la acción en los artículos 142, 148, 150,151, 152, 153, 156, 157, 158, 161, 162, 163, 164, 173, 267, 561, 564, 566 al 569, 1503, 1649, 1668 y 1683 del Código Civil.
II
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, delata este juzgador que en el presente caso la parte demandada por conducto del escrito registrado en fecha 14 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA, 1998), opuso la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda.
Por ese motivo y conforme al régimen procesal aplicable para ese momento, el tribunal de la causa mediante resolución dictada en fecha 23 de julio de 2013, resolvió el trámite procesal para sustanciar y decidir la cuestión previa opuesta.
Así las cosas, se constata que el trámite del presente asunto se inició bajo la vigencia de las normas procesales previstas en la LOPNA (1998), y en el transcurso se constituyó este Circuito Judicial y comenzaron a aplicarse las reformas procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007).
Por ello, resulta aplicable a la presente causa el artículo 681 de la LOPNNA (2007) que prevé:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley (…)”.
En ese sentido, por tratarse el presente asunto de un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, de acuerdo con el contenido del artículo 177 parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 452, ambos de la LOPNA (1998), resulta claro que bajo la vigencia del régimen procesal derogado este tipo de asuntos se tramitaba por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, encuadra en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 681 de la LOPNNA (2007), desarrollado en el punto 2.3.8.1 de la “Guía operativa para la implementación del circuito y de la LOPNNA”, que ordena que aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, al haberse contestado al fondo la demanda (o vencido el lapso para ello), la causa se continuará tramitando de conformidad con las normas la LOPNNA (2007), con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, esto es: en fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar el contenido del artículo 475 de la LOPNNA (2007) el cual establece:
“(…) El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso”.
De esta norma se extrae que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar tiene como objetivos: i) uno depurativo, para revisar y sanear el procedimiento de cualquier vicio y, ii) otro ordenador, para delimitar o establecer los puntos controvertidos en el litigio y verificar la idoneidad y pertinencia de los medios probatorios, evitando su sobreabundancia. Todo lo anterior es ordenado por el juez o jueza de mediación, con la participación directa de las partes y sus abogados y representa la antesala a la audiencia de juicio.
En el caso sub lite la revisión del contenido del acta de la audiencia de sustanciación efectuada en fecha 18 de febrero de 2015, permite constatar que no hubo pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, las cuestiones previas no están previstas en el nuevo régimen procesal, sin embargo, tomando en cuenta que –como se dijo- uno de los propósitos de la fase de sustanciación es revisar y sanear el procedimiento de cualquier vicio y depurarlo de las anomalías procesales para su consecución a la audiencia de juicio y ulterior sentencia; considera este juzgador que la cuestión previa debe ser resuelta en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por aplicación de la norma antes transcrita.
Por las razones antes expuestas, al constatarse que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007), y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que el tribunal competente celebre la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se pronuncie sobre la procedencia o no de las cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en el artículo 462 de la LOPNA (1998). Lo anterior conlleva a declarar nula la audiencia de sustanciación de fecha 18 de febrero de 2015 y todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad, ello sin perjuicio de que la juez competente resuelva lo conducente.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se garantiza el debido proceso.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• REPONE LA CAUSA en el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal intentado por la ciudadana Dora María Pirela Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.717.629, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano José Eugenio Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.753.967, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente; al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, celebre nuevamente la fase de sustanciación, de conformidad con la ley.
• NULA la audiencia de sustanciación de fecha 18 de febrero de 2015 y todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad, ello sin perjuicio de que la juez competente resuelva lo conducente.
• REMITIR el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que sea itinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 21 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se oficio bajo el No. J1J-2015-230. La Secretaria,
Asunto J1J-2325-2014.
GAVR/José
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