REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maracaibo, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

Sentencia No.: 18.
Asunto: J1J-2884-2014.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Parte demandante: ciudadana Ana Mercedes González, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.765.425.
Parte demandada: ciudadano Eric Bracho Vargas, portador de la cédula de identidad No. V- 3.278.862.
Niños y/o Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Inquisición de Paternidad, interpuesto por la ciudadana Ana Mercedes González, antes identificada, en contra del ciudadano Eric Bracho Vargas, antes identificado, en relación con el niño y/o adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Consta que por auto de fecha 30 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 15 de mayo de 2013, fue consignado a las actas que integran el presente asunto, la boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 14 de mayo de 2013.
En fecha 24 de mayo de 2013, fue agregada a las actas el edicto publicado en el diario la verdad, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin practicarse, se le nombró defensor ad litem a la abogada en ejercicio Moraima Reyes inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, quien fue notificado, juramentado y citado.
En fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano Eric Bracho Vargas, dio formal contestación a la demanda.
En fecha 10 de julio de 20147, fue agregada a las actas la resultas de la prueba de ADN, por parte de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de Juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el juez se aboco al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acuerda la publicación de un cartel de notificación en el Diario La Verdad.
II
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario.
Ello es así, en primer lugar, por cuanto no se han depurado los medios de probatorios que van a ser tomados en cuenta por el Juez de Juicio al momento de tomar la decisión correspondiente, ya que no consta en actas la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Así pues, no se han practicado actos procesales que son inherentes a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar como lo son la celebración de la audiencia de sustanciación; motivo por el cual, en resguardo del derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se dijo, el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio.
En segundo lugar, por cuanto de la revisión de las actas procesales se constata que el trámite del presente asunto se inició bajo la vigencia de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA, 1998), y en el transcurso se constituyó el Circuito Judicial y comenzaron a aplicarse las reformas procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007).
Por ello, resulta aplicable a la presente causa el artículo 681 de la LOPNNA (2007) que prevé:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley (…)”.
En ese sentido, por tratarse el presente asunto de un juicio de Inquisición de Paternidad, de acuerdo con el contenido del artículo 177 parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 452, ambos de la LOPNA (1998), resulta claro que bajo la vigencia del régimen procesal derogado este tipo de asuntos se tramitaba por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales; y, encuadra en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 681 de la LOPNNA (2007), desarrollado en el punto 2.3.8.1 de la “Guía operativa para la implementación del circuito y de la LOPNNA”, que ordena que aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, al haberse contestado al fondo la demanda (o vencido el lapso para ello), la causa se continuará tramitando de conformidad con las normas la LOPNNA (2007), con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, esto es: en fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Sin embargo, en el caso sub lite el expediente fue remitido al tribunal de juicio para la celebración de la audiencia de juicio, pero no se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fase que tiene como objetivos: i) uno depurativo, para revisar y sanear el procedimiento de cualquier vicio y, ii) otro ordenador, para delimitar o establecer los puntos controvertidos en el litigio y verificar la idoneidad y pertinencia de los medios probatorios, evitando su sobreabundancia. Todo lo anterior es ordenado por el juez o jueza de mediación, con la participación directa de las partes y sus abogados y representa la antesala a la audiencia de juicio.
Por todo lo antes expuesto, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente específicamente, el auto de fecha 24 de marzo de 2015, en el cual por error involuntario este Tribunal procedió a ordenar librar cartel de notificación a la parte demandada, en ese sentido, a fin de garantizar el derecho correspondiente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, o por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, acuerda revocar por contrario imperio, dicho auto, por los motivos antes expuestos.
Así mismo, por constatarse que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007) y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal resuelve:
1) Revocar por contrario imperio, el auto de fecha 24 de marzo de 2015, en el cual se acordó la publicación de un cartel de notificación al ciudadano Eric Bracho Vargas, portador de la cédula de identidad No. V- 3.278.862, parte demandada en el presente asunto.
2) Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de que sea redistribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, para que se tramite la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. A tales efectos se acuerda librar oficio a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 30 días del mes de marzo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 18 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se oficio bajo el No. J1J-2015-223. La Secretaria,

Asunto No. J1J-2884-2014.
GAVR/ajrg