REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 13.
Asunto No.: J1J-8263-2014.
Motivo: Colocación Familiar.
Codemandantes: ciudadanos José Luis Fonseca Zambra e Iris Lucía Negrette de Fonseca, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.742.027 y V-9.705.065, respectivamente.
Abogada asistente: Marnie Silva, defensora pública octava (8ª) especializada.
Parte demandada: ciudadano Daniel José Villasmil Negretti, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-17.940.474.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nereida Hernández Lobo, fiscal trigésima segunda (32ª) especializada.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por los ciudadanos José Luis Fonseca Zambra e Iris Lucía Negrette de Fonseca, antes identificados, en contra del ciudadano Daniel José Villasmil Negretti, antes identificado, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 9 de octubre de 2014, la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), compareció y emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano Daniel José Villasmil Negretti, asistido por la defensora pública octava (8ª), abogada Marnie Silva, se dio por notificado.
En fecha 29 de octubre de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) especializada del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de febrero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 13 de marzo de 2015.
Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad para el 25 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con la defensora pública que la asiste. Compareció la parte demandada, sin asistencia de abogado, motivo por el cual el juez le consultó si requería asistencia y manifestó que no. Asimismo, compareció la fiscal trigésima segunda (32ª) especializada del Ministerio Público, abogada nereida Hernández Lobo. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento (inserción) No. 2442 de fecha 14 de marzo de 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos Daniel José Villasmil Negretti y Yibelis Catherine Muñoz Rojas(†) y la mencionada niña. Folio 3.
• Copia certificada del acta de defunción No. 326 de fecha 09 de marzo de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Yibelis Catherine Muñoz Rojas(†). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda demostrado el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada. Folio 4.
• Copias fotostáticas del informe educativo integral de fecha 30 de mayo de 2013 correspondiente a la niña de autos, emanado de la Coordinación de Educación Especial del Centro de Diagnóstico, Orientación, Formación y Seguimiento para la Diversidad Funcional, municipio escolar San Francisco No. 2 de la Zona Educativa Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 22 al 25); del informe descriptivo del año escolar 2013-2014 e historial del niño(a) de fecha 25 de julio de 2013, emanados del preescolar estadal Giraluna, correspondientes a la niña de autos (folios 26 al 28); del informe de evolución emanado del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, correspondiente a la niña de autos (folio 29); del carné certificado de discapacidad correspondiente a la niña de autos emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis) (folio 36); del informe médico emanado de SIRIBSUR correspondiente a la niña de autos. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario, en el presente caso se tiene que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen. A estos documentos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.
• Copias fotostáticas de la tarjeta de vacunación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., de la tarjeta de vacunación emanada de la Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folios 30 al 34 y 37) y del informe de electroencefalograma (folio 35), correspondientes a la niña de autos; instrumentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO POR EL TRIBUNAL
Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al grupo familiar de la niña de autos. Folios 41 al 56.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2015, fijó para el día 25 del mismo mes y año, la oportunidad para escuchar la opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero en la oportunidad del acto procesal de escucha de opinión a audiencia de juicio la demandante presentó constancia médica que indica que ese día la niña acudió a consulta médica debido a su condición; lo cual a criterio de este sentenciados justifica la falta del ejercicio del derecho a opinar en la audiencia de juicio, más cuando, consta en las actas que la niña opinó en fecha 9 de octubre de 2014 ante el juez de mediación y sustanciación, y, así mismo, lo hizo ante el Equipo Multidisciplinario.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida esta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, solo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por parte de sus tíos paternos, los ciudadanos José Luis Fonseca Zambra e Iris Lucía Negrette de Fonseca, quienes alegan que la referida niña se encuentra bajo sus cuidados desde que la misma tenía días de nacida por cuanto el padre biológico no cuenta con una condición económica suficiente.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegan lo codemandantes que de la relación sentimental que tuvo su sobrino Daniel José Villasmil Negretti con la ciudadana Yibelis Catherine Muñoz Rojas, procrearon una niña que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que en fecha 7 de marzo de 2008, la ciudadana Yibelis Catherine Muñoz Rojas da a luz a la niña de autos y al día siguiente del parto muere a consecuencia de un shock hipovolémico, coagulación intravascular, síndrome de Hellp y preclampsia severa, quedando la recién nacida hospitalizada por presentar hipoxia y problemas respiratorios. Que cuanto la niña de autos fue dada de alta del Hospital Materno Infantil del municipio San Francisco del estado Zulia, su progenitor entregó al bebé a su tía paterna la ciudadana Iris Negrette, quien se ha hecho cargo de la niña desde que la misma tenía días de nacida. Que la niña se encuentra en su hogar bajo sus cuidados, desde la muerte de su progenitora, por cuanto el progenitor no se encontraba en condiciones económicas para mantener al bebé, aunado al hecho que la niña necesitaba cuidados especiales por la condición médica que presenta (hipoxia) y por motivos laborales él no disponía del tiempo para realizarle sus tratamientos, siendo ellos quienes se han encargado de sus cuidados y les han brindado todo el amor y cariño que necesita, suministrándole todo lo que la misma requiere para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual. Por todo lo antes expuesto solicitan se decrete colocación familiar en modalidad de familia sustituta, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 399 y 400 ejusdem.
Entretanto, el demandado no contestó la demanda, pero acudió a la audiencia de juicio y cuando se le otorgó el derecho de palabra manifestó que está de acuerdo con la demanda de colocación familiar porque la niña siempre ha estado con tu tía desde cuando nació, quien lo ayudó cuanto tuvo problemas, por lo que vivió tres (3) años en su casa.
Por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó que nada tiene que objetar, pues los demandantes le que han hecho es darle calidad de vida a la niña de autos.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos.
En el presente caso, aun cuando el progenitor no se opuso a los términos de la demanda, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de la actas de nacimiento y de defunción supra valoradas, quedó demostrado que la niña de autos es hija de los ciudadanos Daniel José Villasmil Negretti y Yibelis Katerine Muñoz Rojas(†) y que esta última falleció el 8 de marzo de 2008.
Con las copias fotostáticas del informe educativo integral de fecha 30 de mayo de 2013, emanado de la Coordinación de Educación Especial del Centro de Diagnóstico, Orientación, Formación y Seguimiento para la Diversidad Funcional, municipio escolar San Francisco No. 2 de la Zona Educativa Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación; del informe descriptivo del año escolar 2013-2014 e historial del niño(a) de fecha 25 de julio de 2013, emanados del preescolar estadal Giraluna; del informe de evolución emanado del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín; del carné certificado de discapacidad de la niña de autos emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis) y del informe médico emanado de SIRIBSUR, todos correspondientes a la niña de autos, quedó demostrado que la niña recibe educación especial. Asimismo, la condición médica de la niña de autos, quien se: “se trata de paciente con… parálisis cerebral con secuela de diplejia espástica por tal motivo amerita permanecer en programa de rehabilitación por presentar retardo motor” y que posee certificado de discapacidad emanado del órgano competente, este es el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis).
Por otra parte, en relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con los ciudadanos José Luis Fonseca Zambrano e Iris Lucía Negrette de Fonseca.
Luego, en las conclusiones integrales refiere: “Se trata de la niña Danielys Katerine Villasmil Muñoz, de 06 años de edad, quien presenta un diagnóstico de hipoxia cerebral, es hija de los ciudadanos Yibeli Katerine Muñoz Rojas (fallecida el 08 de Marzo de 2008) y Daniel José Villasmil Negretti. La niña reside con los demandantes ciudadanos José Luís Fonseca Zambrano e Iris Lucía Negrette de Fonseca, quienes le brindan los cuidados y atenciones desde los diez (10) días de nacida. (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) luce un desarrollo evolutivo por debajo a lo esperado para su edad cronológica. Exhibe funcionamiento intelectual promedio. Refleja compromiso neurológico derivado de hipoxia severa al nacer, es capaz de realizar garabatos, no realiza marcha, por otra parte evidencia características de habilidades sociales, es sonriente y comunicativa. La niña muestra identificación plena y apego afectivo significativo hacia ambos demandantes quienes fungen para ella como imago paterno e imago materno y como figura de protección y apoyo. Así mismo muestra identificación hacia el progenitor dejando traslucir manifestaciones afectivas hacia dicha figura. Obedece los controles disciplinarios ejercidos por la demandante. La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos José Luís Fonseca Zambrano e Iris Lucía Negrette de Fonseca, quienes aspiran ejercer la representación legal de la niña a través de la Colocación Familiar con miras a la adopción. Ambos demandantes lucen capacidad cognitiva promedio. José Luis Fonseca Zambrano, evidencia afectación emocional derivado de duelo en proceso por fallecimiento de una hermana. Apreciando indicadores de integración del yo, signos de tristeza, necesidad de control lo que denota manejo de angustia, capacidad en la resolución de los problemas, nivel de aspiración y motivación al logro. Iris Lucía Negrette de Fonseca, evidencia características de perfil de normalidad psicológica, con indicadores de confianza en las relaciones interpersonales, rasgo de personalidad extrovertida, con tendencias imperativas, y manejo de ansiedad que no constituyen psicopatologías. Ambos demandantes se muestran identificados con su rol inherente hacia la niña de autos, dejando traslucir manifestaciones afectivas hacia la misma. Los ciudadanos José Luís Fonseca Zambrano e Iris Lucía Negrette de Fonseca se encuentran activos laboralmente y perciben un ingreso que les permite cubrir satisfactoriamente las obligaciones económicas del hogar, el inmueble que ocupan es de su propiedad y el mismo presenta adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información los ciudadanos José Luís Fonseca Zambrano e Iris Lucía Negrette de Fonseca son personas trabajadoras, responsables y se conducen bajo las normas del buen proceder. El progenitor ciudadano Daniel José Villasmil Negretti está de acuerdo con la presente demanda de Colocación Familiar con miras a la adopción ya que considera que los demandantes se han ocupado de velar por el adecuado desarrollo integral de su hija. El progenitor exhibe funcionamiento intelectual promedio. Presenta perfil de normalidad psicológica con indicadores de integración del yo, altruista, capacidad en la resolución de los problemas, manejo de angustia que debilita su energía vital, nivel de aspiración y apego a los valores y normas. El progenitor Daniel José Villasmil Negretti se encuentra activo laboralmente y percibe un ingreso insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo, reside en una vivienda propiedad de los abuelos paternos que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. Se considera que los demandantes José Luís Fonseca Zambrano e Iris Lucía Negrette de Fonseca reúnen las condiciones psicológicas, morales, socioeconómicas y físico-ambientales para continuar brindándole a la niña de autos, los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento y desarrollo. Se considera que el progenitor ciudadano Daniel José Villasmil Negretti no se muestra comprometido con los cuidados, atención y responsabilidad para con la niña de autos”.
Por último, el informe integral recomienda que la niña mantenga relación afectiva con su progenitor, hermanos y otros familiares paternos en pro de su sano desarrollo integral, y estima como conveniente que la niña mantenga el seguimiento médico especializado, pediátrico y neurológico con el fin de que continúe recibiendo la ayuda que requiere.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA (2007) establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no comparecieron por motivos justificados), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y su grupo familiar.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la niña muestra identificación plena y apego afectivo significativo hacia los demandantes, quienes fungen para ella como imagos paterno y materno y como figuras de protección y apoyo. Además, que los ciudadanos José Luis Fonseca Zambrano e Iris Lucía Negrette no presentan signos de psicopatologías y están identificados con su rol, trasluciendo manifestaciones afectivas hacia la niña de autos, por lo que reúnen las condiciones psicológicas y sociales para garantizarle a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), todos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que los tíos-codemandantes son quienes están encargados de los cuidados de la niña y “le brindan los cuidados y atenciones que… requiere”, ante el fallecimiento de la progenitora, ciudadana Yibelis Catherine Muñoz Rojas(†) y la actitud omisiva del progenitor, quien “no se muestra comprometido con los cuidados, atención y responsabilidad para con la niña de autos”.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA (2007), antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: a) que la progenitora de la beneficiaria de autos falleció y se extinguió la Patria Potestad de ella con respecto a su hija; b) que el progenitor-demandado no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; y, c) que de hecho los tíos-codemandantes han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA (2007) exige a la familia en su artículo 5.
Por lo anterior, se insiste, que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia los codemandantes (tíos paternos) quienes fungen para ella como figuras de protección y afecto y las percibe como figura materna y paterna, aun cuando sabe de la existencia del progenitor.
Ello así, este tribunal debe garantizarle a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia extendida en virtud de que los codemandantes forman parte de la familia de origen de la beneficiaria de autos. Así se establece.
Por otra parte, aun cuando no consta en actas que los codemandantes hayan sido inscritos en el programa de colocación familiar, tomando en cuenta que el artículo 401 de la LOPNNA prevé: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; es por tal motivo que este tribunal ordenará la inscripción de los referidos ciudadanos en un programa de colocación familiar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta la opinión de la fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio, quien considera que los demandantes le han dado calidad de vida a la niña de autos; y en consideración que los tíos-codemandantes forman parte de la familia de origen ampliada de la niña de autos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA (2007) y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA (2007) y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen ampliada de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia educativa y materia de salud) a los tíos paternos, los ciudadanos José Luis Fonseca Zambrano e Iris Lucía Negrette de Fonseca, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por los ciudadanos José Luis Fonseca Zambrano e Iris Lucía Negrette de Fonseca, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.742.027 y V-9.705.065, respectivamente, en contra del ciudadano Daniel José Villasmil Negretti, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-17.940.474, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia educativa y materia de salud) serán ejercidas por los ciudadanos José Luis Fonseca Zambrano y Iris Lucía Negrette de Fonseca, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar a la Oficina de Adopciones del Idenna-Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a los ciudadanos José Luis Fonseca Zambrano y Iris Lucía Negrette de Fonseca, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.742.027 y V-9.705.065, respectivamente, en el programa de colocación familiar.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) de marzo de 2015, año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.-
Asunto No.: J1J-8263-2014.
GAVR/José