REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 14.
Asunto No.: J1J-1599-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Sol Alejandra Ruíz García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.183.402.
Apoderados judiciales: Raúl Tineo Tineo y Calos Julio Ocando inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.445 y 22.223, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10-414.194.
Defensora ad litem: Carolina Rivera Espinel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.073.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Sol Alejandra Ruíz García, en contra del ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2012, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 6 de febrero de 2013, fue agregada a las actas las boletas donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público, practicada el 5 del mismo mes y año (sin asiento en el libro diario).
Agotados los trámites para la citación personal del demandado sin haberse podido practicar, le fue nombrada defensora ad litem quien fue notificada, juramentada y citada.
En fecha 08 de julio de 2014 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con presencia de la parte actora y la defensora ad litem de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se aboco al conocimiento de la causa. Una vez notificada las partes, por auto de fecha 9 de octubre de 2014 fijó la oportunidad para el único acto de reconciliación, acto que se efectuó el 4 de noviembre de 2014, con la presencia de la parte actora y la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por la defensora ad litem de la parte demandada.
Por acta de fecha 1 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación y por auto de fecha 3 del mismo mes y año se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó la remisión del asunto al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En fecha 14 de enero de 2015, la parte actora y la defensora ad litem del demandado solicitaron la suspensión del proceso, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.
Reanudada la causa, por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial, abogado Raúl Tineo Tineo. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Sí su defensora ad litem.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 267 de fecha 26 de junio de 2006, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Javier Alonso Ferrer Negrón y Sol Alejandra Ruíz García. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 3 y 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 912 de fecha 13 de octubre de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Javier Alonso Ferrer Negrón y Sol Alejandra Ruíz García y el mencionado niño. Folio 5.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Johanny Esther González Rosillón, Kira Esther Figueroa García, Juan Alejandro Ávila Labarca y Dayana Bermúdez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.580.333, V-16.081.202, V-16.459.829 y V- 14.457.162, respectivamente, admitida en la audiencia de sustanciación, de los cuales la primera no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio (Vid. art. 484 LOPNNA, 2007). El juez prescindió de la evacuación de la última.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 24 de marzo de 2015 y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Manifestó: “ yo estoy viviendo con mi mamá y mi abuela materna, voy al colegio desde las 6:00 de la mañana que me va a buscar el transporte y regreso a las 12:00 del medio día para almorzar, a mi papá no lo veo, no recuerdo cuando fue la última vez que lo vi o salí con él, tampoco me llama por teléfono yo no lo llamo porque no tenemos su número, hace mucho tiempo me llevo a un sitio donde juegan béisbol y él estaba con sus amigos ese día ocurrió algo que no quiero recordar porque mi mamá se molestó, él me compró pollo de Arturos y como me tome el refresco me dijo que tomara cerveza y yo no quería y me obligo hacerlo, él dijo que eso era cosa de hombres, yo no voy nunca a casa de mi abuela paterna”
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono imputado al demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 26 de junio de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, antes identificado, ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), actualmente de siete (7) años de edad. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 15 Las Delicias con calle 60C, edificio Frailejón, piso 8, apartamento 8ª, sector Las Tarabas, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que desde hace mucho tiempo hasta hoy, por diversas y complejas razones, la armonía conyugal se fue deteriorando, ocurriendo que desde el día sábado 30 de enero de 2010 su cónyuge ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, antes identificado, decidió trasladarse a otro cuarto del domicilio conyugal mencionado, luego de sostener una fuerte discusión entre los dos en plena reunión que se llevaba a cabo ese día en horas de la tarde en el hogar común donde el grupo de personas invitadas presenció los hechos, donde luego de la discusión él salió de la sala del apartamento indicando que ya no la quería, que no quería dormir más a su lado que lo que quería era separarse, divorciarse, y que como no tenía a donde ir se mudaría al otro cuarto, de inmediato comenzó a retirar todos sus enseres personales de su cuarto y toda su ropa y las trasladó al otro cuarto, situación ésta que fue aceptada sumisamente por ella para ver si pasado un tiempo cambiaba de actitud. Expresa que desde ese mismo día 30 de enero del año 2.010 ha seguido cumpliendo con sus obligaciones afectivas y económicas para con su grupo familiar, lo argumentado es una situación de hecho la separación de ambos cónyuges y hasta la fecha se mantiene incólume, por cuanto el ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, sigue manteniendo hacia su persona un comportamiento no acorde al de un esposo, desmejorando sus atenciones hacia ella en todos los aspectos, sentimental, moral, espiritual, económico, de ayuda mutua, de socorro, ya que ella misma y gracias a su trabajo tuvo que abordar prácticamente todas sus propias necesidades y las de su hijo y parte del resto del grupo familiar que convive con ellos. Manifiesta que él no ha colaborado ni colabora con casi nada, no se hace de ninguna obligación, que incluso su cónyuge pregona a familiares y amigos comunes su falta de amor hacia su ella y su carencia de interés para continuar la vida en común, materializando con ello el abandono moral y espiritual. Por todo lo antes expuesto demanda el divorcio basándose en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
Entretanto, la defensora ad litem del demandado en la contestación negó, rechazó y contradijo los hechos libelados. En la audiencia de juicio expresó que sostuvo conversación telefónica con el demandado y le manifestó que no tiene interés en hacerse parte en el juicio y que la demandante es libre de intentar cualquier acción, que con su hijo no hay problema porque cumple con la manutención y en cuanto al régimen de convivencia familiar que no le iba a ser posible cumplir porque se iba del país.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, a pesar de que la defensora ad litem en la audiencia de juicio, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Javier Alonso Ferrer Negrón y Sol Alejandra Ruíz García contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), según se evidencia en el acta de nacimiento supra valorada, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En cuanto a la prueba testimonial, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Kira Esther Figueroa García y Juan Alejandro Ávila Labarca, antes identificados, se observa que –en líneas generales– a la primera se le preguntó si conoce a los esposos, respondió: sí los conozco. Desde hace cuánto tiempo los conoce, respondió: hace más de diez años. Si sabe que son casados, respondió: sí. Si sabe que el señor Javier ha manifestado su falta de amor por la señora Sol, respondió: sí, en varias oportunidades. De qué manera lo manifestó, respondió: él siempre nos hace saber que ya no siente nada por Sol; si estuvo presente en el apartamento de los esposos el día 30-01-2010, respondió: sí estuve allí. Qué hechos presenció, respondió: ese día Sol nos invitó a su casa para compartir comida, estábamos en la sala y Javier llamó a Sol para el cuarto y tuvieron una discusión, él le pidió dinero para ir a comprar licor y ella le dijo que no le iba a dar. Qué otros hechos presenció, respondió: en medio de la discusión Javier agarró sus cosas y las pasó para otro cuarto cerca de la cocina y le dijo a Sol que no quería vivir más con ella. Qué actitud ha tomado el señor Javier en contra de la señora Sol, respondió: a partir de allí él expresaba que no quería estar más con ella, pero que no se iba porque no tenía adonde irse. Qué ha expresado el señor Javier luego de esa oportunidad, respondió: siempre expresó desamor por Sol. Luego, se le repreguntó cómo manifestaba el señor Javier su desamor por la señora Sol, respondió: siempre manifestaba que no iba a vivir más con Sol. Qué relación mantiene usted con los cónyuges, respondió: con qué frecuencia comparte con la señora Sol y si hay nexos, respondió: muy seguido porque el tío de Sol es mi esposo y siempre compartíamos en casa de la mamá de Sol y ella vivía allí con él.
Por su parte, al testigo Juan Alejandro Ávila Labarca, se observa que –en líneas generales– a la primera se le preguntó si conoce a los esposos, respondió: sí los conozco. Desde hace cuánto tiempo los conoce, respondió: un lapso como de seis años. Si sabe que son casados, respondió: sí lo son. Si sabe que el señor Javier ha manifestado su falta de amor por la señora Sol, respondió: sí lo ha hecho en muchas ocasiones. Qué ha hecho y qué ha manifestado el señor Javier en contra de la señora Sol, respondió: repudio, no seguir casado con ella. En muchas ocasiones cuando estuvo presente dijo que estaba obstinado, que no quería seguir casado con ella. Qué hechos se suscitaron en el apartamento de los esposos y diga la fecha, respondió: 30-01-2010 como a las seis de la tarde, había una reunión donde había un grupo de amigos y el señor llegó obstinado con la señora Sol, se metieron en un cuarto y discutieron. Qué le manifestó el señor Javier a la señora Sol, respondió: además de los insultos que pudimos escuchar las personas, que estaba obstinado, que no quería seguir casado con ella y los insultos. Luego, se le repreguntó qué relación mantiene usted con los cónyuges, respondió: amistad, como taxista les hacía carreras, después transporte al niño para el colegio y a Sol para el trabajo. Después, este sentenciador le preguntó si sabe adónde vive el señor Javier y la señora Sol, respondió: él en El Rosal sur, ella en el Frailejón.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, examinadas las declaraciones se constata que los testigos Kira Esther Figueroa García y Juan Alejandro Ávila Labarca se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes y los hechos ocurridos el 30 de enero de 2010 en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, y se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Javier Alonso Ferrer Negrón y Sol Alejandra Ruíz García, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Sobre los alegatos realizados por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio sobre el ejercicio de la Patria Potestad, se le hace saber que puede intentar el juicio pertinente de considerarlo necesario.
Con respecto al ejercicio de la custodia del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en la demanda y la opinión del niño, se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Sol Alejandra Ruíz García.
En relación con la Obligación de Manutención, nada alegó ni probó la progenitora-demandante sobre su capacidad económica y la del progenitor-demandado. En consecuencia, este tribunal fija como obligación de manutención mensual que el progenitor debe proporcionar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del niño de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007).
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta la opinión del niño de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los martes y jueves a las tres de la tarde (3:30 p.m.) para compartir con ella hasta más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno el día sábado a las once de la mañana (11:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de cumpleaños del niño: el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hijo. Si coincide con clases, lo buscará al salir del colegio y lo llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con la madre y el carnaval con el padre y luego de forma alternada.
• Las vacaciones escolares, serán alternadas por períodos cortos semanales, previo acuerdo entre los progenitores.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana Sol Alejandra Ruíz García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.183.402, de este domicilio, en contra del ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10-414.194, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 14 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto J1J-1599-2014.
GAVR/Milagros*