REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 16.
Asunto No.: TI-J1J-25.666.

Parte demandante: ciudadano Carlos Machado Del Gallego, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.794.647, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Lisandro Cabello, Marianela Villamizar Del Gallego, Rebeca Del Gallego de Machado y Alfredo Ferrer Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.646, 53.671, 11.594 y 46.674, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Louisiana Carolina Mendoza Zabala, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.738.397, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Yolsy Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.660.
Niña beneficiaria: Guadalupe Milagros Machado Mendoza, de dos (2) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Carlos Machado Del Gallego, ya identificado, en contra de la ciudadana Louisiana Carolina Mendoza Zabala, ya identificada, en beneficio de la niña Guadalupe Milagros Machado Mendoza.
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2014, el tribunal decretó medida provisional de régimen de convivencia hasta tanto se tome una decisión en el presente procedimiento.
En fecha 19 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Louisiana Carolina Mendoza Zabala.
Mediante acta de fecha 25 de junio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, las partes no lograron un acuerdo.
Por escrito registrado en la misma fecha, la ciudadana Louisiana Carolina Mendoza Zabala, asistida por la abogada Yolsy Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.660, contestó la demanda.
En fecha 25 de junio de 2014 la ciudadana Louisiana Carolina Mendoza Zabala le otorgó poder apud acta a la abogada Yolsy Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.660.
En fecha 1 de julio de 2014 el demandante les otorgó poder apud acta a los abogados Lisandro Cabello, Marianela Villamizar Del Gallego, Rebeca Del Gallego de Machado y Alfredo Ferrer Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.646, 53.671, 11.594 y 46.64, respectivamente.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2014, el tribunal abrió una articulación probatoria.
En fecha 2 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 21 de julio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la evacuación de exhibición de documento, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandada-intimada.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa procesal de sustanciación, por auto de fecha 30 de julio de 2014 se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución remitió la causa a este tribunal por considerar que dicho asunto se encuentra en régimen procesal transitorio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2015, el demandante desistió de todas las apelaciones planteadas.
En fecha 19 de marzo de 2015, este tribunal dictó sentencia definitiva.
Ese mismo día, en fecha 19 de marzo de 2015, el demandante a través de diligencia se dio por notificado de la decisión y solicitó aclaratoria de la sentencia.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Consta que la parte demandante, ciudadano Carlos Machado Del Gallego, a través de diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, el demandante a través de diligencia se dio por notificado de la decisión y de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicitó aclarar el punto del régimen de convivencia familiar de la niña los días del cumpleaños de cada progenitor y jura la urgencia ya que es próximo el cumpleaños de uno de los progenitores, se entiende que el 26 de marzo.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, este tribunal advierte previamente que la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencias, es el único supuesto contemplado en nuestro ordenamiento jurídico conforme al cual el órgano jurisdiccional puede volver a pronunciarse para aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o bien para rectificar los errores materiales (de copia, referencias o cálculos), sobre los hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por el mismo tribunal.
Está regulado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore.
De tal modo que, conforme a las reglas del referido Código Adjetivo, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, o dictar ampliaciones; y, 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En el caso sub lite en relación con la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora, al revisar este tribunal el cumplimiento de los requisitos mencionados, en primer lugar, con respecto al presupuesto de índole temporal, observa que la sentencia fue dictada en fecha 19 de marzo de 2015, y el peticionante interpuso la solicitud el mismo día, por lo que se observa que la misma fue presentada tempestivamente, cumpliendo así con el requisito temporal para su tramitación.
Una vez precisado lo anterior, este tribunal observa que el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, quedó que establecido así:
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2015, el demandante desistió de todas las apelaciones planteadas.
En fecha 19 de marzo de 2015, este tribunal dictó sentencia definitiva y declaró:
1. IMPROCEDENTE la litispendencia alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
2. NIEGA la solicitud de acumulación por continencia de causas realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
3. CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Carlos Machado Del Gallego, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.794.647, en contra de la ciudadana Louisiana Carolina Mendoza Zabala, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.738.397; en relación con la niña Guadalupe Milagros Machado Mendoza, en consecuencia, FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana: el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno o de la guardería los días lunes, martes, miércoles y viernes a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) para compartir con ella hasta más tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno. Ambos padres deben procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible y pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con la niña (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día sábado a las once de la mañana (11:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día de cumpleaños de la niña: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija. Si coincide con clases, la buscará al salir de la guardería o colegio y la llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre la niña compartirá con su progenitor. Si ese fin de semana le corresponde a la niña estar con la progenitora, entonces el padre podrá retirarla del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día. Si coincide con clases, lo buscará al salir del colegio y la llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
• El día de la madre el niño compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
• El día del niño la niña compartirá con ambos progenitores. Si ese fin de semana le corresponde compartir con el progenitor, entonces se adelantará la entrega en el hogar materno a más tardar las dos de la tarde (2:00 p.m.). Si ese fin de semana le corresponde compartir con la progenitora, entonces el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día.
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con el padre y el carnaval con la madre y luego de forma alternada.
• Las vacaciones escolares, serán alternadas por períodos cortos, previo acuerdo entre los progenitores. Si los padres pretenden viajar junto con la niña, deben comunicárselo con anticipación a los fines de no cabalgar lapsos y solicitar los permisos correspondientes.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2015, el progenitor compartirá con su hija los días 24 y de diciembre desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta más tardar las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y el 25 de diciembre y 1 de enero desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta más tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.). A partir de 2016 (inclusive) la niña compartirá la noche del 24 de diciembre desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) en el hogar paterno hasta el 25 de diciembre hasta las ocho de la mañana (8:00 a.m.) para compartir el resto del día 25 con la madre. Luego, los años siguientes compartirá el 31 de diciembre con la madre y el 1 de enero con el padre desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• ORDENA a los ciudadanos Louisiana Carolina Mendoza Zabala y Carlos Machado Del Gallego garantizar durante el tiempo que no les corresponda compartir con su hija lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• ORDENA a los ciudadanos Louisiana Carolina Mendoza Zabala y Carlos Machado Del Gallego mantener el diálogo o comunicación con tolerancia, comprensión mutua y respeto recíproco para tratar todos los asuntos relacionados con su hija, en virtud de que ambos tienen igualdad de derechos y deberes en lo que respecta a la crianza, formación y educación de su hija.
• ORDENA a la ciudadana Louisiana Carolina Mendoza Zabala que cuando vaya a salir de viaje fuera de la ciudad o país por su trabajo, se lo informe al progenitor y organice todos los aspectos necesarios para que no se interrumpa el régimen de convivencia familiar aquí fijado.
• ORDENA la inclusión del grupo familiar en un programa de orientación o terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM) por lo que los progenitores deben acudir a las citas que se les pauten por los profesionales de esa institución.
4. SUSPENDE el régimen de convivencia familiar provisional decretado mediante sentencia interlocutoria No. 126 de fecha 18 de junio de 2014”.
Revisado ese mandato judicial, no encuentra este tribunal oscuridad o puntos dudosos que deban ser aclarados, pues manifiestamente se fijó el régimen de convivencia familiar para regir las relaciones paterno-filiales; motivo por el cual este tribunal debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria.
IV
No obstante lo anterior, este sentenciador una vez revisado el régimen de convivencia familiar fijado en la sentencia, en aplicación del principio iura novit curia interpreta que la petición del demandante se trata de una solicitud de ampliación, pues solo se fijó el régimen para el día del cumpleaños de la niña, pero nada se fijó sobre los días de cumpleaños de los progenitores.
Es por ello que, este tribunal debe oficiosamente ampliar la sentencia definitiva No. 8 dictada en fecha 19 de marzo de 2015, para fijar el régimen que deberá cumplirse los días de cumpleaños de los progenitores, pues ello no significa una modificación sustancial de lo resuelto, no excede los límites de la institución procesal de ampliación de sentencias y no es contrario al interés superior de la niña de autos, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2007).
En consecuencia, se amplía la sentencia y se fija que el día de cumpleaños de la madre y del padre, cada progenitor podrá compartir con la niña de la siguiente manera:
i) el día del cumpleaños de la mamá, cuya fecha (13 de febrero) consta en la copia de su pasaporte, si toca día de semana y coincide con uno de los días fijados para el padre (lunes, martes, miércoles y viernes), entonces el padre no la buscará ese día. Si el cumpleaños de la mamá toca fin de semana y ese fin de semana le corresponde a la niña estar con el progenitor, entonces el padre no la buscará y el régimen de fines de semanas alternados se correrá para el siguiente inmediato para compartir con el padre, y desde allí continuará de forma alternada.
ii) el día del cumpleaños del papá, cuya fecha (26 de marzo) consta en la copia de su cédula de identidad, si toca día de semana y coincide con uno de los días fijados para el padre (lunes, martes, miércoles y viernes), entonces la niña pernoctará en el hogar paterno y el papá la llevará el día siguiente al colegio en la hora preestablecida o al hogar materno si no es día de clases. Si el cumpleaños del papá toca fin de semana y ese fin de semana le corresponde a la niña estar con la progenitora, entonces el padre la buscará ese fin de semana y el régimen de fines de semanas alternados se correrá para el siguiente inmediato para compartir con la madre, y de allí de forma alternada.
iii) En ambos casos, preventivamente se ordena a ambos progenitores abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en la celebración del cumpleaños, de ser el caso, así mismo, a suministrarse el uniforme y útiles escolares si la niña al día siguiente debe ir al colegio.
V
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva signada con el No. 8 dictada en fecha 19 de marzo de 2015, realizada por el ciudadano Carlos Machado Del Gallego, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.794.647, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. OFICIOSAMENTE AMPLÍA la sentencia definitiva signada con el No. 8 dictada en fecha 19 de marzo de 2015, en el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Carlos Machado Del Gallego, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.794.647, en contra de la ciudadana Louisiana Carolina Mendoza Zabala, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.738.397; en relación con la niña Guadalupe Milagros Machado Mendoza, en consecuencia, debe tenerse como parte integrante de esa sentencia y del régimen de convivencia familiar fijado, lo siguiente: el día de cumpleaños de la madre y del padre, cada progenitor podrá compartir con la niña de la siguiente manera: i) el día del cumpleaños de la mamá, cuya fecha (13 de febrero) consta en la copia de su pasaporte, si toca día de semana y coincide con uno de los días fijados para el padre (lunes, martes, miércoles y viernes), entonces el padre no la buscará ese día. Si el cumpleaños de la mamá toca fin de semana y ese fin de semana le corresponde a la niña estar con el progenitor, entonces el padre no la buscará y el régimen de fines de semanas alternados se correrá para el siguiente inmediato para compartir con el padre, y desde allí continuará de forma alternada. ii) el día del cumpleaños del papá, cuya fecha (26 de marzo) consta en la copia de su cédula de identidad, si toca día de semana y coincide con uno de los días fijados para el padre (lunes, martes, miércoles y viernes), entonces la niña pernoctará en el hogar paterno y el papá la llevará el día siguiente al colegio en la hora preestablecida o al hogar materno si no es día de clases. Si el cumpleaños del papá toca fin de semana y ese fin de semana le corresponde a la niña estar con la progenitora, entonces el padre la buscará ese fin de semana y el régimen de fines de semanas alternados se correrá para el siguiente inmediato para compartir con la madre, y de allí de forma alternada. iii) en ambos casos, preventivamente se ordena a ambos progenitores abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en la celebración del cumpleaños, de ser el caso, así mismo, a suministrarse el uniforme y útiles escolares si la niña al día siguiente debe ir al colegio.
3. Por cuanto no consta en actas que haya sido practicada la notificación de la parte demandada, se dejan sin efecto las boletas ya libradas y se acuerda librar nuevas boletas de notificación con el dispositivo de la sentencia definitiva y de la presente sentencia de ampliación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 16 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se libraron boletas de notificación. La secretaria,
Asunto No.: TI-J1J-25.666