REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 15.
Asunto: J1J-4201-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Kali Jonson Hernández Tuberkia, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.529.392.
Apoderado judicial: Franklin José Áñez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.810.
Parte demandada: ciudadana Gabriela Patricia Morales Negrette, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.179.873.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Kali Jonson Hernández Tuberkia, venezolano, antes identificado, en contra de la ciudadana Gabriela Patricia Morales Negrette, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 5 de febrero de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de febrero de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 02 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la demandada.
En fechas 19 de mayo de 2014 y 04 de julio de 2014, se llevaron a cabo el primer y el segundo acto conciliatorio, respectivamente, y la parte demandante insistió en el proceso.
En fecha 9 de julio de 2014, el demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 11 del mismo mes y año.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa. Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación, la cual se celebró el 8 de enero de 2015. Por auto de la misma fecha se remitió la causa al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 28 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 24 de febrero de 2015.
Luego, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, solicitó que se fijara una nueva fecha debido a que su mandante estaría ausente del país, específicamente en Ciudad de Panamá, República de Panamá por compromisos de trabajo, consignando copias de los boletos aéreos.
Por ese motivo, este tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2015, proveyó conforme a lo solicitado y fijó una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 23 de marzo de 2015, a las 9:30 a.m.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que compareció a la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte demandante abogado Franklin José Áñez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.810. Se dejó constancia de que no compareció personalmente la parte actora, ciudadano Kali Jonson Hernández Tuberkia. De igual forma, la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA (2007), dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 28 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó para el día 24 de febrero del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
De igual forma, se aprecia que el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, solicitó que se fijara una nueva fecha debido a que su mandante estaría ausente del país, específicamente en Ciudad de Panamá, República de Panamá por compromisos de trabajo, consignando copias de los boletos aéreos. Por ese motivo, este tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2015, proveyó conforme a lo solicitado y fijó una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 23 de marzo de 2015, a las 9:30 a.m. Consta que ambas partes se encuentran a derecho y que el apoderado judicial de la parte actora realizó actuaciones en la causa.
Asimismo, consta que ese día la alguacil a la hora prevista hizo el anuncio de Ley en tanto en la puerta principal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como en la puerta de acceso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a esta audiencia de juicio, siendo que su apoderado judicial no puede suplir su incomparecencia.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, no compareció el día de hoy ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oída.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano Kali Jonson Hernández Tuberkia, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.529.392, en contra de la ciudadana Gabriela Patricia Morales Negrette, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.179.873, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 15 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La Secretaria,

Asunto No.: J1J-4201-2014.
GAVR/ajrg