REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 09.
Asunto No.: J1J-4223-2014.
Parte demandante: ciudadano Jesús Enrique Prieto Wilhelm, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.406.744.
Apoderada judicial: Dayana Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.027.
Parte demandada: ciudadana Carla Andreina Alvarado Guerrero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.011.712.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Prieto Wilhelm, antes identificado, en contra de la ciudadana Carla Andreina Alvarado Guerrero, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario e excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el tribunal admite la demanda y se ordenó lo conducente.
En fecha 26 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2014 el ciudadano Jesús Enrique Prieto Wilhelm otorgó poder apud acta a la abogada Dayana Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.027.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, se abocó y ordenó la notificación de las partes para fijar la oportunidad para el único acto de reconciliación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la demandada.
Mediante acta de fecha 18 de diciembre de 2014, se dejó constancia de la celebración del acto único de reconciliación.
Por acta de fecha 04 de febrero de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación. En la misma fecha se ordenó la remisión del asunto al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, este tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 18 de marzo de 2015.
Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad para el 19 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, solo comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 131 de fecha 30 de abril de 2008, correspondiente a los ciudadanos Jesús Enrique Prieto Wilhelm y Carla Andreina Alvarado Guerrero, expedida por el Registro Civil del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 3.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 9 de fecha 5 de febrero de 2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Jesús Enrique Prieto Wilhelm y Carla Andreina Alvarado Guerrero. Folio 4.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Julio César Faría Faría y José Luis Reyes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 15.059.752 y V- 7.967.384, respectivamente, los cuales en fueron admitidos en la audiencia de sustanciación y evacuados –previa su juramentación- en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que en fecha 18 de marzo de 2015, compareció el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Manifestó: “yo vivo con mi papá en sierra maestra, estudio en un colegio que tiene un portón grande, porque no recuerdo el nombre, no se porque estoy aquí, mi mamá esta a que mi abuela, ella vive con mi abuela en San Francisco, yo hablo con mi mamá todos los días por teléfono y la veo todos los fines de semana, mi relación con mi mamá es buena, la relación de mis padres es muy mala, ellos pelean mucho, me gustaría pasar más tiempo con mi mamá verla entre semana, cuando estoy con mi mamá vamos al cine o me meto en la computadora, me parece que mis papás están mejor separados, porque así tienen menos problemas”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Para el citado autor, cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos” (negritas agregadas). Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias imputados a la cónyuge demandada, y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 30 de abril de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana Carla Andreina Alvarado Guerrero, antes identificada, por ante el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Que en dicho matrimonio procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad (para ese entonces). Que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el sector La Alambra, calle 10 con avenida 7, casa No. 7-08 en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Que su unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero desde hace unos años atrás se volvió insostenible, haciéndonos victimas de maltrato tanto moral, como psicológico, tomando cada uno por su parte conductas inaceptables abandonando cada quien sus deberes conyugales, ausentándose del hogar cada quien por su lado y al coincidir, tratándose con ofensas delante de terceros, los cuales atestiguaran en su oportunidad legal, cuestión esta que condujo a la ciudadana Carla Alvarado a abandonar voluntariamente el hogar, interrumpiendo su vida conyugal en el mes de mayo del pasado año (2013), y hasta la fecha no han reanudado dicha relación. Que a pesar de las gestiones que personalmente y a través de terceros ha realizado para lograr llegar a un acuerdo respecto a su separación, no ha podido lograr que su cónyuge entre en razón convirtiendo su vida en una constante zozobra. Que por lo antes expuesto se ve forzado a demandar en divorcio a la ciudadana Carla Andreina Alvarado Guerrero fundamentado en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, por constituir injurias graves y malos tratos hacía su persona, en los últimos años de la relación conyugal, y por haber abandonado voluntariamente el hogar en el 2013, hasta la fecha. Que viene cumpliendo cabalmente con su obligación de manutención para su hijo cubriendo mensualmente todos los gastos tanto de alimentación como el cien por ciento (100%) de los gastos de consultas médicas y medicamentos, hospitalización, cirugía y odontología, así mismo los gastos de inscripción y mensualidad escolar, gastos de uniformes, calzados y útiles escolares, en época decembrina y año nuevo corre por su persona el juguete de navidad, calzados y vestidos. Que solicita al tribunal fije el régimen de visitas. Que no existen bienes muebles ni inmuebles de la comunidad. Además, solicita al tribunal se sirva acordar las litis expensas y que la demandada sea condenada al pago de las mismas.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Jesús Enrique Prieto Wilhelm y Carla Andreina Alvarado Guerrero contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, se evidencia en la copia certificada de la acta de nacimiento supra valorada, que procrearon un (1) hijo de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Julio César Faría Faría y José Luis Reyes, promovida por la parte actora, se observa que –en líneas generales- al primero se le preguntó si conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación, respondió: sí, son vecinos, viven como a 5 casas de donde vivo. Si sabe dónde tenían el último domicilio conyugal y la dirección, respondió: vivían en casa de la mamá de Jesús, para llegar a mi casa tengo que pasar por el frente de la de ellos, sé que viven allí porque son amigos de nosotros. Qué tipo de relación llevaban, respondió: eran una pareja normal y corriente, siempre tenían problemas, siempre vivían discutiendo, se decían malas palabras. Cómo le constan ese tipo de discusiones entre loes esposos, respondió: porque salíamos mucho, salíamos las parejas, y cada vez que salían tenían muchas discusiones, se decían malas palabras, malos tratos. Si conoce el domicilio actual de los esposos, respondió: ellos no viven juntos actualmente, adonde vivían ellos era la casa de la mamá. Se le preguntó otra vez si conoce el domicilio actual de los esposos, respondió: Karla vive en San Francisco, cerca de la PTJ y Jesús vive en la urbanización La Alhambra,
En relación con la prueba testimonial del ciudadano José Luis Reyes, se observa que –en líneas generales– se le preguntó si conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación, respondió: sí, los conozco. Si sabe dónde tenían el último domicilio conyugal y la dirección, respondió: urbanización La Alambra, avenida Unión con calle 7. Cómo le consta que tenían el domicilio allí: viví en las residencias que están al frente, residencias Perijá y los conoce desde hace tiempo. Si sabe si los esposos mantienen el domicilio en la misma dirección, respondió: ahorita no, vivían allí, pero que desde hace como dos años no están allí. Cómo le consta que no tienen el domicilio en esa dirección, respondió: porque en estos momentos ninguno de los dos vive allí. Jesús vive distante de Maracaibo y ella tampoco vive allí. Si conoce el tipo de relación que llevaban los esposos, respondió: era una relación bastante difícil, que no tenían buen entendimiento en los últimos tiempos hasta donde tuvo conocimiento, había un poquito de maltrato verbal, supongo que de los dos. Cómo le consta el maltrato verbal que dice, respondió: vivían cerca y son conocidos, amigos, en oportunidades tenían discusiones y nos dábamos cuenta, era evidente. Conoce si en los actuales momentos los esposos tienen buena relación, respondió: no tienen buena relación ya que cada uno está por su lado, y si llegamos a este término presumo que no tienen buena relación.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Pero, antes de entrar al análisis de la prueba testimonial y su concordancia con los hechos alegados por la parte actora como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, resulta pertinente acotar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere cuando se demanda el divorcio por esa causal: “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Este autor refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
Bajo ese fundamento, cuando lo que se quiere probar es la causal tercera (3ª) de divorcio, es menester que: i) los hechos se narren con detalle y precisión en la demanda, pues en base a ellos habrá de defenderse el demandado; ii) sobre esos hechos es que debe examinarse a los testigos, para que las preguntas sean pertinentes, y iii) sobre esos hechos es que deben responder los testigos, quienes deben conocerlos por haberlos presenciado, visto u oído.
En el presente caso, revisado como ha sido el libelo, se observa que el demandante solo refiere que en principio la relación fue armoniosa y feliz, pero desde hace unos años atrás se volvió insostenible, haciéndose víctimas (ambos) de maltratos tanto morales como psicológicos, que cada uno tomó por su parte conductas inaceptables, que cada quien abandonó sus deberes conyugales y se ausentaron del hogar, cada quien por su lado y al coincidir se trataban con ofensas incluso delante de terceros.
De manera pues que, en el caso sub lite estamos en presencia de un libelo escueto, que no narra ni explica con detalle y precisión los hechos, sobre los cuales –se insiste– debe girar la actividad probatoria.
En cuanto a los hechos consultados a los testigos y relacionados con la causal invocada, este tribunal aprecia que el libelo es tan escueto que ni siquiera explica las circunstancias de modo, lugar y tiempo de las situaciones que los hicieron víctimas de maltratos tanto morales como psicológicos, ni de las conductas inaceptables, y que al coincidir se trataban con ofensas incluso delante de terceros, referidos en la demanda; ergo, los hechos que necesariamente deben ser alegados para que el juzgador pueda determinar si los hechos expuestos por los testigos concuerdan con los hechos alegados en la demanda y la procedencia de la causal de divorcio alegada.
No obstante lo anterior, al descender al análisis de la prueba testimonial, en lo que respecta a la causal tercera (3ª) se aprecia que el primer testigo se limitó a decir que siempre tenían problemas, siempre vivían discutiendo, se decían malas palabras, tenían muchas discusiones, malos tratos. De igual forma, el segundo testigo solo dijo que en oportunidades tenían discusiones y que presume que no tienen buena relación porque cada uno está por su lado.
Así pues, se observa que no dan razón fundada de sus dichos, ni dicen cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer; por lo que se concluye que esos dichos no son suficientes para atribuirle a la demandada la culpabilidad de los hechos.
Por otra parte, en relación con la causal segunda (2ª), observa este juzgador que la promovente no hizo ninguna pregunta relacionada con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de esta causal, por cuanto el interrogatorio estuvo dirigido a tratar de demostrar el domicilio actual de los esposos. Infiere este sentenciador que lo hizo para tratar de demostrar que los cónyuges de autos no viven juntos, cuando es sabido que el abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal y puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar; es decir, demostrar que los cónyuges no viven en el domicilio conyugal por sí solo no conlleva a la existencia de abandono voluntario, por lo tanto, la prueba debe versar sobre el incumplimiento de los deberes derivados del matrimonio.
Además, se observa que los testigos se contradicen, pues el primero dijo que la esposa actualmente vive en San Francisco, cerca de la PTJ y Jesús vive en la urbanización La Alhambra, mientras que el otro respondió que ninguno de los dos vive allí (en La Alhambra), que el esposo vive distante de Maracaibo y la esposa tampoco vive allí.
Así las cosas, valorada la prueba testimonial de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria por cuanto nada aportan para probar la existencia de las causales de divorcio que se le imputan a la demandada, motivo por el cual se desechan del proceso.
Por esos motivos, al no haber sido evacuado otro medio de prueba pertinente para demostrar las causales alegadas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
PARTE MOTIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Jesús Enrique Prieto Wilhelm, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.406.744, en contra de la ciudadana Carla Andreina Alvarado Guerrero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.011.712.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 09 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto J1J-4223-2014.
GAVR/José
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