REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 12.
Asunto No.: J1J-4384-2014.
Motivo: Partición y liquidación de comunidad conyugal.
Parte demandante: ciudadano Ronald Enrique González Alvarado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.623.876.
Apoderado judicial: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Parte demandada: ciudadana Nirka Virginia Fuentes Bastardo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.827.701.
Apoderada judicial: Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.800.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo; mediante escrito contentivo de demanda por Partición y Liquidación de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Ronald Enrique González Alvarado, ya identificado, en contra de al ciudadana Nirka Virginia Fuentes Bastardo, ya identificada; en relación con el adolescente Enrique Manuel González Fuentes.
Por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014, el tribunal le dio entrada y dictó despacho saneador.
A través de diligencia de fecha 6 de febrero de 2014, el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó: a) copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, y, b) escrito de corrección de la demanda, la cual fue admitida por el tribunal por auto de la misma fecha, ordenando lo conducente.
En fecha 6 de marzo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 1 de marzo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la ciudadana Nirka Virginia Fuentes Bastardo.
En fecha 1 de abril de 2014, fue agregado escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2014, presente el adolescente Enrique Manuel González Fuentes, de diecisiete (17) años de edad, ejerció el derecho a opinar y ser oído.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de ejecución y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 5 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, acordó remitir la causa al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 5 de noviembre de 2014 se abocó al conocimiento de la causa. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio ambas partes junto con sus apoderados judiciales y solicitaron la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio y la celebración de una sesión de mediación, lo cual se proveyó con fundamento en lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, celebrada la sesión de mediación, con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales, se escucharon las intervenciones de la parte demandante y de la parte demandada, así como de sus apoderados judiciales y acordaron:
“Vista la mediación lograda en la presente audiencia, con el fin de solucionar en forma amistosa el presente procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal ambas partes de mutuo y común acuerdo convenimos en lo siguiente: El ciudadano Ronald Enrique González Alvarado, está en la disposición de proceder a la venta del inmueble objeto del presente proceso, identificado en actas, para que se le entregue la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del dinero del precio por el que sea vendido, tomando como base el precio de mercado que arroja aproximadamente la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Así mismo, el ciudadano Ronald Enrique González Alvarado está de acuerdo en que a la ciudadana Nirka Virginia Fuentes Bastardo se le dé un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir del día de hoy, para que ésta proceda a desocupar el inmueble objeto de esta partición libre de personas y bienes para que sea vendido de una manera rápida y repartirse en partes iguales el producto de la venta. En el supuesto caso que la ciudadana Nirka Virginia Fuentes Bastardo no desocupe el inmueble en el tiempo estipulado se procederá a la ejecución forzosa correspondiente. En este estado, presente la ciudadana Nirka Virginia Fuentes Bastardo, con la asistencia de la abogada en ejercicio Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.800, expone: Estoy de acuerdo en todas sus partes con lo expuesto por el ciudadano Ronald Enrique González Alvarado en cuanto al precio del inmueble, al reparto de de la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del dinero del precio por el que sea vendido para cada uno de nosotros y con el plazo de de cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir del día de hoy, para que desocupar el inmueble objeto de esta partición libre de personas y bienes para que sea vendido de una manera rápida. Por los motivos antes expuestos, ambas partes solicitan al tribunal que homologue el presente acuerdo, le dé el carácter de cosa juzgada y remita el expediente al tribunal con funciones de ejecución y se abstengan de archivar el expediente hasta tanto haya cumplimiento efectivo de la obligación aquí contraída”.
II
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA (2007), los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA (2007).
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, el hijo de los cónyuges, ciudadano Ronald José González Fuentes, para ese entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron una autocomposición procesal que encuadra dentro de los supuestos de una transacción judicial.
Al respecto los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las causales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En el presente caso, se observa que la transacción se trata sobre materia disponible, y si bien fue notificado el fiscal del Ministerio Público, no es necesaria la opinión del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil por cuanto el adolescente de autos alcanzó la mayoría de edad.
Estos acuerdos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior, ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de cosa juzgada cuando son homologados por el tribunal, en consecuencia, este juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Aprobada y homologada la transacción celebrada en el presente juicio de Liquidación y partición de la comunidad conyugal, por los ciudadanos Ronald Enrique González Alvarado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.623.876, y Nirka Virginia Fuentes Bastardo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.827.701, asistidos por los abogados en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885; e Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.800, respectivamente, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de julio de 2014, decretada por el tribunal de la causa, que recae sobre el bien objeto de litigio y de la transacción, cual es un apartamento distinguido con el No.3-B, ubicado en la tercera planta del edificio No. 5 del conjunto residencial Combinado La Victoria, ubicado entre las avenidas 75 y 78 y las cales 68C y 71 en la segunda etapa de la urbanización La Victoria, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez. Dicho apartamento distinguido con el No. 3-B consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, tres dormitorios, dos salas de baño, posee un área de construcción aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada Norte del edificio; Sur: con el apartamento 3-A; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento situado en el área de estacionamiento del edificio identificado con las siglas 5-3B, así como también un porcentaje de condominio del 12,5% respecto del edificio y un porcentaje del 0,46%, respecto al conjunto residencial Combinado La Victoria, cuyo documento de condominio está registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia, e fecha 26 de octubre de 1995, bajo el No.29, tomo 9, protocolo 1° y que les pertenece a las partes según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de mayo de 1996, registrado bajo el No.03, tomo 28°, protocolo 1° y documento de liberación de hipoteca protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2010, inscrito bajo el No. 27, folio 105, tomo 10 de protocolo de transcripción de dicho año.
• Acuerda la remisión del expediente al tribunal con funciones de ejecución, solicitándole que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto haya cumplimiento efectivo de la obligación aquí contraída.
• Acuerda expedir dos (02) juegos de copias de certificadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 12, en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. La secretaria.-


Asunto No.: J1J-4384-2014.
GAVR/belkys