REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maracaibo, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Eliesib López Andadre, portador de la cédula de identidad No. V- 13.705.716, asistido por el abogado Andrés Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.485, en contra de la ciudadana Vitzaid Josefina Mattiuzzo, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.282.485, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Consta que por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 03 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Vitzaid Josefina Mattiuzo.
En fechas 25 de noviembre de 2013 y 27 de noviembre de 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014, la ciudadana Vitzaid Josefina Mattiuzzo, asistida por la abogada Cibel Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, contestó la demanda y reconvino por divorcio bajo la causal segunda referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, el tribunal fijó fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2014, oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se acordó suspender dicho acto y abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aclarar los argumentos planteados por ambas partes y decidir la incidencia en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 04 de julio de 2014, el tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 02 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este tribunal por auto de fecha 3 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 02 de febrero de 2015.
Mediante sentencia interlocutoria No. 07 de fecha 20 de enero de 2015, el tribunal revocó por contrario imperio el auto de fijación de audiencia de fecha 09 de enero de 2014 y acordó remitir el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto a dicho juez le corresponde conocer el régimen procesal transitorio del suprimido despacho del Juez Unipersonal No. 4.
Por resolución de fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición, acordó remitir el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio por considerar que el presente asunto se encuentra sustanciado dicho asunto.
Por acta de fecha 02 de marzo de 2015, se deja constancia de recibo del asunto J3MSE-4147-14, quedando ahora signado con el No. J1J-4147-14.
II
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario.
Ello es así, en primer lugar, por cuanto no se han admitido ni depurado los medios probatorios conforme al nuevo régimen procesal, que habrán de ser evacuados en la audiencia de juicio y tomados en cuenta por el juez de juicio al sentenciar.
Así pues, no se han practicado actos procesales que son inherentes a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar como lo son la celebración de la audiencia de sustanciación; motivo por el cual, en resguardo del derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se dijo, el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio.
En segundo lugar, por cuanto de la revisión de las actas procesales se constata que el trámite del presente asunto se inició bajo la vigencia de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA, 1998), y en el transcurso se constituyó el Circuito Judicial y comenzaron a aplicarse las reformas procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007).
Por ello, resulta aplicable a la presente causa el artículo 681 de la LOPNNA (2007) que prevé:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley (…)”.
En ese sentido, por tratarse el presente asunto de un juicio de Divorcio Ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 177 parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 452, ambos de la LOPNA (1998), resulta claro que bajo la vigencia del régimen procesal derogado este tipo de asuntos se tramitaba por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales; y, encuadra en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 681 de la LOPNNA (2007), (tal como correctamente lo señala la resolución de fecha 13 de febrero de 2015) desarrollado en el punto 2.3.8.1 de la “Guía operativa para la implementación del circuito y de la LOPNNA”, que ordena que aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, al haberse contestado al fondo la demanda (o vencido el lapso para ello), la causa se continuará tramitando de conformidad con las normas la LOPNNA (2007), con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, esto es: en fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Sin embargo, en el caso sub lite el expediente fue remitido al tribunal de juicio para la celebración de la audiencia de juicio, pero no se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ni la audiencia respectiva fase que tiene como objetivos: i) uno depurativo, para revisar y sanear el procedimiento de cualquier vicio y, ii) otro ordenador, para delimitar o establecer los puntos controvertidos en el litigio y verificar la idoneidad y pertinencia de los medios probatorios, evitando su sobreabundancia. Todo lo anterior es ordenado por el juez o jueza de mediación, con la participación directa de las partes y sus abogados y representa la antesala a la audiencia de juicio.
Por todas las razones antes expuestas, al constatarse que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007) y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal considera que el presente asunto debe llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, lo cual es competencia del Tribunal de Mediación y Sustanciación; el cual devolvió el asunto, situación que desde el punto de vista procesal debe entenderse como una declinatoria de competencia.
En consecuencia, por no estar preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio; y están pendientes trámites inherentes a la audiencia preliminar este tribunal no tiene competencia funcional para ello; lo que conlleva a plantear un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por el tribunal superior común a ambos tribunales de primera instancia, este es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a quien debe solicitarse –de oficio- la regulación de competencia con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 11 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La Secretaria,
En la misma fecha se oficio bajo el No. J1J-2015-185.
Asunto No.: J1J-4147-2014.
GAVR/José D