REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 7.
Asunto No.: J1J-1800-2014.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Parte demandante: ciudadano Armando José Méndez Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.752.679, en nombre y representación de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
Apoderados judiciales: Jesús Norember Cañas y Luis Enrique Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46.585, respectivamente.
Parte demandada: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, bajo el No. 60, tomo 121-A-sgdo.
Apoderados judiciales: Werner Hamm Abreu, Francesca Di Cola, Rina Pansini, Rossana Arteaga, Claudia Montero Suárez, Gabriela Bracho Aguilar, Javier Andrés Hamm Arteaga y Andrés Eduardo Hamm Arteaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 12105, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano Armando José Méndez Moreno, antes identificado, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (en lo sucesivo CANTV).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, ese tribunal le dio entrada. Luego, por auto del 29 de octubre del mismo año admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso. Este auto fue corregido el mismo día.
Consta que el 19 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la de citación de la parte demandada. En fecha 28 del mismo mes y año fue agregada boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 23 de enero de 2013, el abogado Luis Enrique Ríos Díaz, apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas donde consta la notificación del Procurador General de la República.
Por conducto de escrito registrado el 06 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio Francesca Di Cola, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.798, actuando como apoderada judicial de CANTV, contestó la demanda. Invoca la falta de cualidad del actor, la incompetencia del tribunal y la prescripción de la acción. Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
Una vez sustanciada la causa el tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 18 de julio de 2013, donde declaró la prescripción extintiva alegada por la demandada y sin lugar la demanda. Apelada esa decisión y oído el recurso en ambos efectos, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial a través del fallo de fecha 17 de marzo de 2014 declaró sin lugar el recurso de apelación, nula la sentencia del a quo, repone la causa al estado en que el juez a quien corresponda decidir sobre la acción propuesta, se pronuncie previamente, sobre las defensas de fondo en el orden opuestas por la demandada y advirtió que la sentencia debe ser notificada a la Procuraduría General de la República. Lo anterior condujo a la inhibición del juez sentenciador y la causa fue redistribuida al despacho de la jueza unipersonal No. 2.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto por auto de fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa. Una vez verificada la notificación de ambas partes en relación con el abocamiento, por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, el 26 de enero de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los apoderados judiciales de ambas partes. Seguidamente se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y se prolongó la audiencia para el dictamen del dispositivo del fallo.
En fecha 03 de febrero de 2015, a los fines de dictar la mejor decisión que conforme a derecho corresponda y por considerarlo necesario y pertinente “…para el mejor esclarecimiento de la verdad” (Vid. art. 484 ejusdem), se dictó auto para mejor proveer para ordenarle a las partes consignar un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo vigente o que actualmente regula la relación laboral entre la CANTV y sus trabajadores y jubilados y pensionados, que si bien no se trata de un medio de prueba, sino de las normas jurídicas, este tribunal considera prudente su revisión. Se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho para su consignación de la documentación requerida, vencido dicho lapso este tribunal por auto expreso fijará la oportunidad (día y hora) para la prolongación de la audiencia para el dictamen del dispositivo del fallo, quedando las partes a derecho.
Cumplido con lo ordenado mediante auto para mejor proveer, por auto de fecha 12 de febrero de 2015 se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia para el dictamen del dispositivo del fallo.
En la oportunidad fijada, comparecieron el demandante, ciudadano Armando José Méndez Moreno, antes identificado, junto con sus apoderados judiciales, así como la apoderada judicial de la parte demandada Francesca Alicia Di Cola Ríos, ante quienes este juez dio a conocer la decisión oralmente.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
i) SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN DEL ACTOR
E INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTA CAUSA
Como primer aspecto en la contestación de la demanda y en las conclusiones de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada opone la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio. Al respecto, señala que:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo o la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, con fundamento en lo siguiente:
Expresa el actor en su libelo, representado por su padre en esta causa, que padece de una incapacidad cognitiva y neurológica y que por esto, según su decir, es acreedor, desde que su padre fue jubilado por CANTV, a la cantidad de Bs. 300,00 mensuales por concepto de la aplicación de la Cláusula 86 del Contrato Colectivo que dicha Empresa tiene celebrado con sus trabajadores y que se refiere a una contribución a Hijos o Hijas de trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales.
De igual forma expresa el actor que es acreedor, según su decir, a una contribución anual por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de contribución para textos y útiles escolares.
Como puede observarse, claramente esta demanda es de contenido patrimonial y no como quiere hacer ver el actor expresando en su demanda que la misma ‘’no es estimable en dinero’’ (…).
De la lectura del libelo de la demanda, se desprende que el actor (menor) no se encuentra legitimado ni tiene cualidad para intentar una acción contra mi representada, pues el basamento de su pretensión se encuentra en el Contrato Colectivo que la C.A.N.T.V tiene celebrado con sus trabajadores, es decir, en un cuerpo normativo que reguló el vínculo laboral que su padre, el ciudadano ARMANDO MENDEZ MORENO, tuvo con la Empresa C.A.N.T.V. y de la cual hoy día es Jubilado.
Como puede observarse se trata de un beneficio laboral, que sólo quien fue trabajador de la C.A.N.T.V. o jubilado de la misma puede en todo caso reclamar y no su hijo menor de edad, máxime cuando su padre aun vive y de hecho es quien lo representa en la causa. (…)
…el Contrato Colectivo que CANTV tiene celebrado con sus trabajadores sólo ampara en primer término a los trabajadores y sólo el anexo C a los jubilados y el actor (menor) nunca ha sido trabajador de C.A.N.T.V. y en consecuencia no se encuentra legitimado ni tiene CUALIDAD para ejercer contra la misma una acción cuyo pedimento deviene del vínculo laboral que su padre mantuvo con dicha Empresa.
En consecuencia, este Tribunal resulta incompetente para conocer de una causa donde lo discutido es la procedencia o no de un beneficio laboral en ocasión de la relación laboral que el padre del actor tuvo con CANTV.
Al respecto, es de aclarar que este tipo de incompetencia puede ser declarada de oficio y denunciada en cualquier estado y grado de la causa.
Por otra parte, es de hacer notar que es el PADRE quien se expresa en el libelo y no su hijo, pues narra que: fue jubilado, que gana una pensión de tantos Bs. etc.
De igual forma, también se observa que alegó:
Para el supuesto negado que el actor tuviera CUALIDAD para ejercer la presente acción y en consecuencia para el supuesto negado que este Tribunal fuera competente para conocer de la misma, siendo el actor un menor de edad, su representante legal, es decir, su padre, ha debido obtener previamente una autorización de un Tribunal de Menores, para intentar esta demanda.
…los actos que exceden de la simple administración indicados en la norma transcrita [artículo 267 del Código Civil], lo son sólo a título enunciativo y no taxativo.
…que no existe la menor duda que el ejercer en nombre del menor una acción es un acto que excede de la simple administración. En este sentido, si bien es cierto que en materia de menores no proceden las costas, también es cierto que una demanda trae consigo gastos que se ignoran cómo se cubre tales como honorarios profesionales, etc y que pueden dilapidar el patrimonio del menor y no sólo eso, sino que también puede dar origen a reconvenciones y otras demandas que pueden comprometer el patrimonio del menor.
…el padre del menor quien lo representa en esta causa, ha debido obtener previamente una autorización de un Tribunal de Menores al cual ha debido explicar y comprobar de dónde surgirán los recursos para cubrir los gastos que se generarán y de qué manera puede esto afectar económicamente al menor.
…por lo que IMPUGNO la representación que en este juicio se atribuye el padre del actor sin estar autorizado para ejercer esta acción.
De esta forma, delata este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandada ha alegado la falta de cualidad y legitimación de la parte demandante para sostener el presente juicio. Ante tales argumentos, este tribunal para decidir observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) señala:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado agregado).
De lo antes indicado, se debe aclarar que el interés y la falta de cualidad son dos cosas distintas, el interés pertenece al actor o demandante y la falta de cualidad pertenece tanto al actor como al demandado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 38 de fecha 29 de enero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificó el criterio de la decisión No. 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, que estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Con respecto a la legitimidad, esa misma Sala en la sentencia No. 1.919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Antonio Yamin Calil), distinguió:
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
En ese mismo sentido, la referida Sala en la sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Plinio Musso), estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (subrayado agregado).
Ahondando sobre lo que debe entenderse por la legitimación ad causam, que no es más que la falta de cualidad del demandante o demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:
…Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos antes los tribunales competentes, según sea el caso.
…la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
(…) la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1999. Jurisprudencia Oscar R, Pierre Tapia. Año I. Junio 2000. Pág. 448-449).
En el mismo orden de ideas:
Ahora bien, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso, y en este sentido no es dable al juez hacerlo, dado que aunque se trate de presupuestos procesales de la pretensión, la improcedencia lo inhibe para resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material in litem, es decir, como en los casos de demanda infundada” (Tribunal Supremo de Justicia. Ponente José Manuel Delgado Ocando. Jurisprudencia Oscar R. Pierre Tapia. Año II. Diciembre 2001. Pág. 345-347).
Al respecto, Hernando Devis Echandia en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, 1961, página 539, señala:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo; forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da idea de situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
En virtud de los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes transcritos, este juzgador considera que la falta de interés pertenece al actor o demandante, quien tiene la necesidad de acudir a la vía judicial a fin de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación jurídica, y en todo caso, de oficio se declara la falta de interés procesal por no haber razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Mientras que en la falta de cualidad (entendida ésta como la idoneidad de la persona para actuar en juicio) puede incurrir tanto el actor como el demandado. Está referida al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal de conformidad con el artículo 136 del CPC, que establece que son capaces para obrar en juicio las mismas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado.
Con base en todo lo expuesto, se debe analizar si el ciudadano Armando José Méndez Moreno tiene o no la cualidad para demandar a la empresa CANTV en nombre y representación de su hijo, a los fines de declarar procedente o no la defensa incoada, pues la doctrina nacional ha precisado respecto a la legitimatio ad causam o cualidad, que es una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio.
Ahora bien, los artículos 86 y 87 de la LOPNNA (2007) consagran a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, el derecho a defender sus derechos y el derecho a la justicia.
El primero señala: “Derecho a defender sus derechos. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”.
Por su parte, el segundo prevé: “Derecho a la justicia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho”.
Nótese que el ejercicio personal y directo del derecho a la justicia solo le está dado a los y las adolescentes, pues según esta norma y el artículo 451 ejusdem “tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la Ley les reconoce capacidad de ejercicio…”; mientras que a los niños y niñas no le está dado.
Esto obedece a que el ejercicio personal de los derechos es progresivo y conforme a la capacidad evolutiva (Vid. art. 10). Entonces cabe preguntarse ¿quién defiende los derechos e intereses de los niños y niñas?
Parte de la respuesta, se haya en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
El complemento de la respuesta está en la LOPNNA (2007), entre cuyas instituciones familiares, destaca la Patria Potestad, definida en el artículo 347 como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
De lo anterior, se entiende que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos. Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección.
Además, el artículo 348 de la ejusdem establece el contenido, también llamados atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Todos estos atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley (Vid. art. 356 ejusdem).
El poder de representación, entendido como la facultad que tiene el representante de realizar actos en nombre de otra persona (representado), implica el deber del padre y la madre de representar a sus hijos e hijas en los actos civiles, así como, su representación en juicio.
Por ello queda claro que les corresponde al padre y a la madre o a quien o a quienes ejerzan la Patria Potestad representar a sus hijos niños y niñas, también a los adolescentes, ante los órganos de administración de justicia, entre otros órganos del Poder Público o del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se aprecia que el ciudadano Armando José Méndez Moreno refiere actuar “en nombre y representación de [su] legítimo hijo en situación de minoridad, (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)…”.
Narra el demandante que su hijo “padece desde su nacimiento en fecha 17 de septiembre de 2003, de una Discapacidad Neuromotora certificada por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, según certificado signado con el alfanumérico D-0128188, en el cual, establece que el tipo de discapacidad mental intelectual es de grado grave; y que el tipo de discapacidad neurológica es de grado moderado. Asimismo, se encuentra registrado en el Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad (CORIPDIS-ZULIA) bajo el número 1219, tal y como lo disponen los artículos 64 y 65 de la Ley para la Integración y Protección de Personas Discapacitadas en el Estado Zulia”.
No es un hecho controvertido que el niño de autos tiene diversidad funcional. Además, así se aprecia de las pruebas documentales incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio.
En este punto es necesario referir que en el ciudadano Armando José Méndez Moreno se confunden el hecho de ser extrabajador de la patronal demandada y padre-representante del niño de autos en cuya representación demanda.
Ahora bien, siendo que (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) es niño y con diversidad funcional, es un hecho lamentable, pero cierto, que no puede defenderse por sí mismo, ni tampoco ejercer sus derechos de forma personal y directa, ni siquiera cuando llegue a la adolescencia, salvo que su condición cese o mejore favorablemente.
En atención a lo expuesto, el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio de la Patria Potestad y la representación les imponen al padre y la madre, permite arribar a la conclusión que el progenitor está habilitado para demandar en nombre y representación de su hijo y ejercer por él, en su representación, el ejercicio del derecho a la justicia, es decir, tiene cualidad para actuar en juicio en nombre de su representado, pues debido a su edad y condición, éste no los puede gestionar por si solo.
Por otra parte, el actor –en nombre de su hijo– se afirma acreedor del beneficio social establecido en la cláusula 86 de la Convención Colectiva 2009-2011, y, por ende, titular de la presente acción, asunto que constituye el hecho controvertido y objeto de posterior examen.
Al hilo de tales afirmaciones, considera este sentenciador que el niño de autos sí tiene cualidad para reclamar, porque si bien la contribución y bonificación de la cláusula 85 se la pagaban era a su padre extrabajador, ese pago surgió en razón de su existencia (la del niño) y a él le perteneció y se pretende que le siga perteneciendo. El extrabajador no tendría derecho a ella si no tuviera a ese niño, tan es así que el padre no es el acreedor del beneficio y no puede darle un destino diferente.
De manera pues que, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional, supra citado, conforme al cual “El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2003), este órgano jurisdiccional al extremar su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, debe desestimar la defensa de falta de cualidad y legitimación del actor para intentar el juicio, y así se decide.
Por otra parte, argumentó la parte demandada que para el supuesto negado que el actor tuviera cualidad para ejercer la demanda y en consecuencia para el supuesto negado que este tribunal fuera competente para conocer de la misma, siendo el actor un menor de edad su representante legal ha debido obtener previamente una autorización de un tribunal “de Menores” para intentar esta demanda, por cuanto los actos que exceden de la simple administración indicados en la norma transcrita, lo son sólo a título enunciativo y no taxativo y que no existe la menor duda que el ejercer en nombre del menor una acción es un acto que excede de la simple administración, y en este sentido, si bien es cierto que en materia de menores (omisis) no proceden las costas, también es cierto que una demanda trae consigo gastos que se ignoran como se cubre tales como honorarios profesionales, etc. y que pueden dilapidar el patrimonio del menor, y no sólo eso, sino que también puede dar origen a reconvenciones y otras demandas que pueden comprometer el patrimonio del menor, por lo que alega que el progenitor del menor, quien lo representa en esta causa, ha debido obtener previamente una autorización de un tribunal de menores al cual ha debido explicar y comprobar de donde surgirán los recursos para cubrir los gastos que se generaran y de qué manera puede esto afectar económicamente al menor; por cuanto incluso se le confirió poder a los abogados, y tienen facultades que exceden de la simple administración, tales como la transacción, etc., por lo que impugnó la representación que en este juicio se atribuye el padre del actor sin estar autorizado para ejercer esta demanda.
Ahora bien, con base en los mismos argumentos supra esgrimidos en relación con el ejercicio de la Patria Potestad y las facultades parentales del padre o representante para ejercer la presente acción en nombre de su hijo, el niño de autos, quien por sí mismo de forma personal y directa no puede hacerlo, tomando en cuenta además la prohibición legal conforme a la cual los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas (Vid. art. 485 de la LOPNNA, 2007) y siendo que esta causa se ha tramitado ante esta jurisdicción especializada de niños, niñas y adolescentes, no se requiere la autorización judicial previa, pues es al mismo juez especializado a quien le compete la decisión.
En otro orden de ideas, pero en armonía con el hilo argumental que se vienen desarrollando, en lo que respecta a la consecuente incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa alegada por la parte demandada, resulta oportuno destacar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 71 de fecha 3 de diciembre de 2014, publicada el mismo día, ratifica el criterio previamente fijado por la Sala Plena en el fallo No. 45 de fecha 27 de junio de 2012 y publicada el 27 de septiembre de 2012, (caso: Omar Yoseth Suarez González), estableció lo siguiente:
“…cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
Así, con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes”.
Al acoger este juez de juicio esos fundamentos y conforme con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto de la LOPNNA (2007), este tribunal declara su competencia para conocer del presente juicio, por estar en controversia los derechos e intereses de un niño en la relación jurídico-procesal, y así se declara.
ii) SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Observa este tribunal que la parte actora en la contestación alegó la prescripción de la acción. En ese sentido adujo:
Sin que signifique un reconocimiento de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y siendo que en todo caso se encuentran frente a una pretensión de carácter laboral pues las pretensiones contenidas en el libelo de demanda tienen como fundamento la relación laboral que el padre del menor mantuvo con la Empresa C.A.N.T.V y a fin de no incurrir en una renuncia tácita, opongo la prescripción de la acción, pues desde la fecha en que el padre del actor culminó la relación laboral que lo vinculó con CANTV (4 de abril de 2.011), ha transcurrido con creces el lapso de Prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, (pero que era la que estaba vigente para el momento de la extinción del vínculo), sin que exista en actas un acto capaz de interrumpirla).
Al respecto, preveía la citada norma:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”
En este sentido, alegó que es de hacer notar que para determinar el lapso de prescripción aplicable, cuando es sancionada una Ley posterior que prevé un lapso mayor, es necesario determinar la Ley que se encontraba vigente para el momento de la disolución del vínculo laboral y de hecho el artículo 1.988 Código Civil, reguló esta circunstancia de esta manera:
Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirá por las leyes bajo cuyo imperio principiaron…
Por todos los argumentos expuestos solicitó al Tribunal declare SIN LUGAR LA DEMANDA.
Ratificado como fue este pedimento en la audiencia de juicio, sobre eso, el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil no opera la prescripción contra los menores de edad, por lo que solicitó desestimar esta defensa opuesta por la parte demandada.
En ese sentido, ciertamente el artículo 1.965 del Código Civil expresa lo siguiente:
“No corre tampoco la prescripción:
1. Contra los menores no enmacipados ni contra los entredichos (…)”.
Consiguientemente, en coherencia con lo antes expuesto en el sentido que la presente acción ha sido ejercida en nombre y representación del niño de autos, quien es menor de edad no emancipado, el mencionado lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no ha operado en el caso sub lite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.965 ordinal 1º del Código Civil, aplicable a su vez supletoriamente por disposición expresa del artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, norma sustantiva laboral aplicable rationae tempore al presente caso, por lo que este órgano jurisdiccional debe desestimar la defensa de prescripción de la acción, y así se decide.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizados el contenido del libelo de demanda y los términos de la contestación, así como los alegatos expuestos por los representantes judiciales de ambas partes oralmente en la audiencia de juicio, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la procedencia o no del pago mensual y el pago retroactivo del beneficio social establecido en la cláusula 89 de la Convención Colectiva 2009-2011 celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la CANTV, en beneficio del niño de autos, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 43 de fecha 29 de enero de 2004, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos Armando José Méndez Moreno y Eylimar Amanda Méndez Mendoza y el mencionado niño. Folio 14.
• Constancia expedida por la Coordinación de Atención, Gestión Humana de Cantv, Región Occidente, de fecha 25 de julio de 2001, donde consta que el ciudadano Armando José Méndez Moreno, es jubilado de esa empresa desde el 01 de abril de 2011. Folio 15.
• Comprobantes de pago del ciudadano Armando José Méndez Moreno, el primero No. 0000027 del periodo 12/2010 (01.12.2010 al 31.12.2010) entre cuyas asignaciones se lee “1630 Cont. Hijo (a) Con Discapa”; el segundo No. 0000028 del periodo 01/2011 (01.01.2011 al 31.01.2011) entre cuyas asignaciones se lee “1630 Cont. Hijo (a) Con Discapa”; y el tercero No. 0000015 del periodo 01/2012 (01.01.2012 al 31.01.2012) donde solo se lee la asignación “1014 Pensión”. Folios 16 al 18.
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la LOPNNA (2007), y aunque no es un hecho controvertido que el ciudadano Armando José Méndez Moreno fue trabajador de la empresa CANTV y jubilado en fecha 01 de abril de 2011, los comprobantes de pago demuestran que se le pagaba el beneficio para hijo con discapacidad.
• Copia fotostática del carné de certificado de discapacidad D-0128188 del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedido el 13 de junio de 2012, por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) el cual indica: tipo de discapacidad: “Mental Intelectual Neurológico”, grado “Grave Moderado”. Folio 19.
• Constancia y carné expedidos por el Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad del estado Zulia (CORIPDIS), de fecha 14 de septiembre de 2012, donde consta que el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), es “Persona con Discapacidad Neuromotora” y se encuentra certificado y registrado en ese organismo bajo el No. 1219. Folios 20 y 21.
• Constancia de estudios expedida por el I.E.E. “Maracaibo Los Robles” de fecha 30 de julio de 2012, donde consta que el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), estudia en esa institución desde 2010. Folio 22.
Sobre estas pruebas, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario. Estos documentos no fueron impugnados por la parte a quien se oponen, en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la LOPNNA (2007), y queda probado que el niño de autos tiene una discapacidad mental intelectual-neurológica de grado grave-moderado, certificada por los órganos competentes. Asimismo, que para la fecha 30 de julio de 2012 estudiaba en el I.E.E. “Maracaibo Los Robles” desde 2010.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Zona Educativa de Maracaibo, estado Zulia, para que informen si el Instituto de Educación Especial “Maracaibo Los Robles” se encuentra registrado y si es un instituto público o privado.
• Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que informen si el Instituto de Educación Especial “Maracaibo Los Robles” se encuentra inscrito, su dirección y si es un instituto público o privado.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de la causa y se libraron los oficios respectivos. Sin embargo, no constan en actas las respectivas resultas, por lo que se evidencia falta de interés de la parte promovente en la evacuación de esta prueba.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Maryori García y Jorge Salas, sin más datos de identificación, de los cuales no compareció la primera a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem). El testigo presente, ciudadano Jorge Salas, portador de la cédula de identidad No. V- 7.887.849, de profesión u oficio administrador de cargo administrativo en la empresa CANTV, fue juramentado y rindió su declaración conforme al siguiente interrogatorio: 1) ¿Diga el testigo dónde labora? respondió: CANTV, 2) ¿Diga el testigo desde cuándo labora en dicha empresa? respondió: 05 de marzo de 1994. 3) ¿Diga el testigo qué cargo ejerce y las funciones del mismo? respondió: asesor tanto como de trabajador activo y jubilado por igual, parte de mis funciones consisten en explicarle a los trabajadores tanto activo y jubilados por igual de los beneficios que disfruta. 4) ¿Diga el testigo si conoce los beneficios previstos en la cláusula 86 del contrato colectivo de CANTV? respondió: sí tengo conocimiento de la cláusula 86, ella consiste en una bonificación y una contribución al concepto de trabajadores activos de atención de educación o desarrollo a los hijos con discapacidad, y una anual de 500 bolívares de útiles escolares para esos niños. 5) ¿Diga el testigo si dicha cláusula cesa para los trabajadores jubilados? respondió: sí cesa el beneficio, una vez que pasa a jubilado el beneficio se pierde. 6) ¿Diga el testigo si los beneficios de la cláusula 86 los disfrutan los trabajadores jubilados? respondió: no, no es disfrutada por los jubilados. 7) ¿Diga el trabajador si dicho beneficio se encuentra establecido en las cláusulas que rigen los beneficios de los jubilados? respondió: no, no está en el anexo c, dicha cláusula solo ampara al trabajador activo. 8) ¿Diga el testigo si en la actualidad el seguro médico que cubre a los hijos discapacitados de un personal jubilados es mayor que el seguro médico que cubre a los hijos no discapacitados de este tipo de personal, es decir, de jubilados? respondió: sí, hay ocasiones donde sí lo supera, como es el servicio de salud, donde tiene cobertura ilimitada, como el titular o cualquiera de sus beneficiados, cubre el 100 por ciento de los gastos ocasionados, mientras la otra referente a los trabajadores con hijos sin discapacidad es de 110 mil bolívares. 9) ¿Diga el testigo qué diferencias existen entre el seguro médico del cual gozan los trabajadores activos de CANTV y los jubilados? respondió: sí hay diferencia sin discapacidad tiene cobertura hasta los 26 años, en cambio discapacidad hasta que fallezca. No fue repreguntado por la contraparte.
Analizadas las respuestas se constata que el testigo es trabajador de la empresa demandada y declara sobre los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de los cuales son beneficiarios los trabajadores y los jubilados de la CANTV, si embargo, al ser valorado este medio de prueba conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal k de la LOPNNA, 2007), a juicio de este sentenciador el testigo nada aporta para la solución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones.
Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Ahora bien, en el presente caso, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgador la considera innecesaria para dictar sentencia debido a la condición específica del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, quien tiene una discapacidad mental intelectual-neurológica de grado grave-moderado.
Con estos antecedentes este sentenciador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la representación judicial de la parte actora que el ciudadano Armando José Méndez Moreno comenzó a laborar en la CANTV el día 31 de mayo de 1976, cuyo último cargo desempeñado fue coordinador proyectos red acceso (COPRA) región occidente, hasta el día 04 de abril de 2011, después de haber mantenido una relación laboral durante 34 años, 10 meses y 3 días. Que su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) padece desde su nacimiento en fecha 17 de septiembre de 2003, de una discapacidad neuromotora certificada por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, según certificado signado con el alfanumérico D-0128188, en el cual, se establece que el tipo de discapacidad mental intelectual es de grado grave; y que el tipo de discapacidad neurológica es de grado moderado y que se encuentra registrado en el Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad (CORIPDIS-ZULIA) bajo el número 1219. Que con la homologación impartida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y CANTV, de fecha 27 de mayo de 2010, se estableció en la cláusula 89 lo relativo a los “Hijos o Hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales”, que textualmente establece: “La empresa se compromete en otorgar a los hijos o hijas de los trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, una contribución de hasta Trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00) mensuales como beneficio social de carácter no salarial”. Igualmente, que recoge la citada cláusula que: “La cancelación de este beneficio se hará a través de depósitos bancarios a nombre de las Instituciones docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre inscrito o en tratamiento el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales en el área debidamente acreditados ante los Organismos competentes”. Manifiesta que esa cláusula a su vez preceptúa de forma concurrente que “la empresa otorgará una bonificación única anual de carácter no salarial de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de textos y útiles escolares”, por lo cual –a su decir– los trabajadores de la CANTV con hijos o hijas con discapacidades certificadas que requieran de atención especial, gozarán de una contribución mensual de Bs. 300,00 y de una bonificación única anual de Bs. 500,00 por concepto de textos y útiles escolares. Señala que por el tiempo de servicio que prestó para la patronal, le surgió su derecho a la jubilación y se acogió expresamente al tipo de jubilación normal contenida en el literal A) del artículo 2 del instrumento en cuestión, la cual, fue declarada por la empresa desde el día 01 de abril de 2011, obteniendo una pensión mensual de Bs. 8.495,47. Sin embargo, a partir del 04 de abril de 2011, le fue suprimido el beneficio social mensual y bonificación única anual que por contrato colectivo le correspondía a su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), como consecuencia de la discapacidad mental intelectual de la discapacidad neurológica, sin manifestarle las razones de tal eliminación.
Por esa razón demanda a la CANTV para que le cancele de manera retroactiva el beneficio social establecido en la Convención Colectiva 2009-2011 celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la nombrada compañía, específicamente el contemplado en la cláusula 86 de la referida contratación colectiva; y se ordene a la empresa demandada continuar honrando dicha contribución de contenido eminentemente social, para cubrir las necesidades de su hijo, hasta que sea incorporado a los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra institución del Estado de similar naturaleza.
Entretanto, la apoderada judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda como oralmente en la audiencia de juicio, en primer momento negó, rechazó y contradijo que el padre del actor y el actor sean trabajadores de su representada; que el actor tenga legitimidad para intentar el juicio; que el padre del actor y el actor, sean acreedores a los beneficios que prevé la cláusula relativa a ´´Hijos o Hijas que requieran asistencia, educación y ciudadanos especiales’’ en el Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores; que los jubilados y a los hijos incapacitados de jubilados les correspondan los beneficios que prevé la cláusula relativa a ‘’Hijos o Hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales’’ en el Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores; que en el supuesto negado del padre (del actor), en su condición de jubilado, y su hijo sean acreedores del beneficio previsto en la cláusula 86 del Contrato Colectivo, que las cantidades de dinero que eventualmente pudieran corresponderle deban ser entregadas a éste (el padre) o actor; que el actor, es decir, el menor de edad que intenta este juicio, sea titular de la cuenta bancaria que identifica en su libelo; que el actor o su padre (en su carácter de jubilado) sean acreedores de una bonificación única anual de Bs. 500,00 por concepto de textos y útiles escolares; que el padre del actor mientras fue trabajador de su representada, haya solicitado en algún momento la bonificación de Bs. 500,00 anual por concepto de textos y útiles escolares, y en consecuencia que haya recibido dicho beneficio mientras se encontraba activo; que el Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores no prevea expresamente los beneficios de los cuales gozan los jubilados; que el actor como hijo de un trabajador activo de CANTV hubiese disfrutado de una beca, mientras no existió el vínculo laboral; que el hecho que ciertos beneficios otorgados al personal activo de CANTV, cesen al ser dicho personal jubilado, constituyan una discriminación; que el padre del actor se encuentre privado económicamente; que a la CANTV le corresponda otorgar seguridad social a personal que no son sus trabajadores; que CANTV forme parte de la administración pública; que su representada haya privado arbitrariamente al padre del actor o al actor del beneficio que percibía cuando el padre del actor era su trabajador; que el actor haya sido trabajador de su representada; que su representada se encuentre en la obligación de cancelar la bonificación mensual y la bonificación única anual a la que se refiere el actor en su libelo; que las estipulaciones del Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores puedan ser exigidas por una persona que nunca ha laborado para la misma; que todas las estipulaciones del Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores sean aplicables al personal jubilado; que su representada haya asumido un compromiso con el actor; que su representada deba asumir un compromiso que correspondería en todo caso al Estado; que el actor o su padre sean acreedores a la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva que tiene suscrita con sus trabajadores y en consecuencia que sean acreedores a la contribución mensual de Bs. 300,00 y la bonificación única anual de Bs. 500,00 por concepto de textos y útiles escolares desde el mes de abril de 2011 o en alguna otra oportunidad; que su representada en alguna oportunidad le haya otorgado al actor la bonificación única anual de Bs. 500,00 por concepto de textos y útiles escolares; que el actor haya solicitado alguna vez a su representada la bonificación única anual de Bs. 500,00 por concepto de textos y útiles escolares; que sea cierto que la presente acción no sea estimable en dinero; que sea cierto que esta acción sea de contenido no patrimonial.
En segundo término, reconoce como cierto que el progenitor del actor, fue jubilado en abril de 2011; que mientras fue trabajador activo recibió de conformidad con la cláusula 86 del Contrato Colectivo de CANTV tiene suscrito con sus trabajadores, la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, beneficio este que se pierde al terminar relación laboral del mismo con CANTV y pasar a la condición de jubilado, tal y como lo dispone el propio contrato colectivo. Que el padre del actor, mientras fue trabajador activo de CANTV, no fue acreedor a recibir, adicionalmente, la cantidad de 500,00 anuales por concepto de textos y útiles escolares, por las razones siguientes: en primer término porque el padre nunca la solicitó y en segundo término la propia cláusula 86 del Contrato Colectivo que CANTV tiene suscrito establece que los beneficios de la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, por concepto de bonificación y la cantidad de Bs. 500,00 anuales por concepto de textos y útiles escolares son excluyentes y no acumulativos, y que como puede evidenciarse claramente de la lectura de esta cláusula, procede solo el beneficio que resulte más beneficioso, pero no ambos, por lo que el padre del actor mientras fue trabajador activo de CANTV solo podía recibir uno de ellos y en su caso fue la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, la cual obviamente resultaba más beneficiosa que la cantidad de Bs. 500,00 anuales. De igual forma, indicó que de la supuesta constancia de estudios que el actor consignó se evidencia que el instituto en cuestión es público, por lo que en todo caso, tampoco procedería este beneficio. Que cuando culminó la relación laboral del padre del actor con su representada y pasar este a la categoría de jubilado cesó el otorgamiento de este beneficio y en tal sentido el anexo C del Contrato Colectivo en cuestión, establece expresamente cuales son los beneficios de los cuales gozará el personal jubilado y entre los beneficios que allí se establecen no figuran los previstos en la cláusula 86 referidos a una contribución a hijos o hijas de trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, que del propio contenido de esta cláusula 86 se evidencia que estos hijos o hijas son de los trabajadores y no de los jubilados. Que el beneficio de beca previsto para el personal jubilado, son las becas a las que se refiere el anexo D del Contrato Colectivo en cuestión (las cuales son percibidas por el jubilado siempre y cuando, las haya gozado estando activo) y no debe confundirse con la bonificación para textos y útiles escolares prevista en la cláusula 86 del Contrato Colectivo; y que en efecto el anexo D del Contrato Colectivo prevé el otorgamiento de becas solo a hijos de trabajadores y son extensibles al personal jubilado, siempre y cuando hayan sido beneficiados mientras estuvieron activos, lo cual no es el caso. Asimismo, indicó que las becas lo son para la educación regular (primaria, básica y bachillerato) y no para la educación especial que debido a su incapacidad cursa supuestamente el actor. Que en tercer término la beca debe ser solicitada y procede siempre y cuando el aspirante reúna los requisitos exigidos. Que en cuarto término la beca solo puede ofrecerse siempre y cuando exista una plaza vacante, y en quinto término la beca puede ser retirada pues la misma depende del resultado académico obtenido por el hijo del beneficiario. Que de lo anterior se desprende que la cantidad de Bs. 500,00 anuales que prevé la cláusula 86 del Contrato Colectivo y el sistema de becas previsto en el anexo D, se trata de beneficios diferentes y aplicables a circunstancias diferentes. Que aunque el demandante se encuentra jubilado, devenga una pensión de Bs. 8.495,47 mensuales, una cantidad que la mayoría de los venezolanos quisiera devengar mensualmente y que equivale aproximadamente a 4 salarios mínimos, por lo que resulta incomprensible como demanda cantidad de Bs. 300,00 mensuales y la cantidad de Bs. 500,00 anuales para su hijo apelando a ‘’privaciones económicas y sociales’’. Que es cierto que mientras el padre del actor fue personal activo de su representada y en consecuencia, mientras fue acreedor al beneficio previsto en la primera parte de la cláusula 86 del Contrato Colectivo de CANTV por error se le depositaba la cantidad de Bs. 300,00, por cuanto realmente el destinatario de dicha cantidad no era el padre, sino una institución o docente que se encargue del tratamiento del menor. Manifestó que para el supuesto que el actor sea acreedor a la cantidad alguna por este concepto y para el supuesto que el actor se encuentre estudiando y para el supuesto que la institución donde cursa estudios sea de carácter privado, y para el supuesto negado que este tribunal condene a su representada a cancelar dicho beneficio, solicitó que se ordene que dicha cantidad sea depositada a nombre de la institución privada donde el niño supuestamente cursa estudios (pues de ser pública, menos aún es procedente este beneficio), pues de lo contrario se correría el riesgo que el padre del menor desnaturalice el objeto de dicho beneficio.
Ahora bien, delimitado como quedó que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago mensual y el pago retroactivo del beneficio social establecido en la cláusula 86 de la Convención Colectiva 2009-2011, corresponde verificar su contenido.
En ese sentido, riela del folio 23 al 96, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (Fetratel), cuya cláusula N° 86 prevé:
HIJOS O HIJAS QUE REQUIERAN ASISTENCIA, EDUCACIÓN Y CUIDADOS ESPECIALES: la Empresa se compromete en otorgar a los hijos o hijas de los trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, una contribución de hasta TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) mensuales como beneficio social de carácter no salarial. La cancelación de este beneficio se hará a través de depósitos bancarios a nombre de las Instituciones docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre inscrito o en tratamiento el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales en el área debidamente acreditados ante los Organismos competentes.
Asimismo, la Empresa otorgará una bonificación única anual de carácter no salarial de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de útiles y textos escolares. Si el padre y la madre prestan servicios en la empresa, sólo la madre tendrá derecho a este beneficio, salvo que existiere divorcio o separación de cuerpo entre ellos, caso en el cual el beneficio se otorgará a quien tuviere a su cargo el hijo o hija que requiera asistencia, educación y cuidados especiales.
Los trabajadores que por cualquier otra causa se hagan acreedores de una contribución destinada a cubrir los gastos aquí previstos, recibirán aquella que resulte más beneficiosa por lo que no podrán acumularse ambos beneficios.
Este beneficio se concederá a partir de la presentación del certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y hasta tanto sean incorporados en los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra Institución del Estado de similar naturaleza.
Para poder interpretar esta cláusula es necesario revisar también el contenido de la cláusula N° 2 que señala:
DEFINICIONES. Empresa: Identifica a la Compañía anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Trabajadores: Este término se refiere e identifica a los empleados que prestan servicios a la empresa. Jubilados y Pensionados: Este término se refiere e identifica a los jubilados y pensionados de la Empresa.
De esta forma, una interpretación literal de la cláusula Nº 86, en concordancia con las definiciones previstas en la segunda, conllevaría a afirmar que el término jubilado es excluyente del término trabajador, y si el compromiso de CANTV consiste en otorgar la contribución a los hijos o hijas de los trabajadores, fácilmente se concluiría que el niño de autos por ser hijo de un jubilado, no sería acreedor de ese beneficio.
Esta es la interpretación argüida como correcta por la parte demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, ya que considera que ese beneficio solo es para los trabajadores activos y cesa cuando culmina la relación laboral, pues el Contrato Colectivo en el anexo C recoge los beneficios aplicables a los jubilados, en los cuales no aparecen los beneficios que el demandante reclama.
Pero es refutada por la parte actora, quien señala que el contenido de la cláusula da a entender que mientras no haya una institución que acoja a estas personas con necesidades especiales, no pueden excluirse del beneficio que otorga la CANTV, lo que –a su decir– resulta discriminatorio porque los hijos de los jubilados reciben el beneficio de beca mientras que los hijos discapacitados de los jubilados no, por ello, en las conclusiones de la audiencia de juicio alegó que la CANTV está haciendo un trato discriminatorio.
Esa afirmación de un supuesto trato desigual o discriminatorio entre los hijos o hijas de los trabajadores que al pasar a jubilados siguen gozando del beneficio de la beca; mientas que los hijos o hijas de los trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales pierden la contribución y la bonificación única anual prevista en la transcrita cláusula Nº 86 del Contrato Colectivo, produjo profundas dudas en este sentenciador y por considerarlo necesario y pertinente para el mejor esclarecimiento de la verdad se dictó auto para mejor proveer para ordenarle a las partes consignar un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo vigente o que actualmente regula la relación laboral entre la CANTV y sus trabajadores y jubilados y pensionados; en aras de examinar el tratamiento que actualmente se les da a los hijos e hijas de los trabajadores jubilados en lo que respecta a la acreencia de las becas y de la contribución y la bonificación única anual prevista en la transcrita cláusula Nº 86 del Contrato Colectivo. Se insiste que el propósito es examinar el tratamiento actual, por cuanto la Convención Colectiva vigente para cuando el progenitor del niño de autos era trabajador el contrato vigente era el 2009-2011 celebrado entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (Fetratel).
Es por ello que riela desde el folio 316 al 404 un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (Fetratel), en cuya cláusula N° 44, referida a las becas, se observa que la empresa concederá a los hijos de sus trabajadores inscritos en sus registros un número determinado de becas para educación primaria, media y universitaria. De igual forma en la cláusula Nº 46, referida a los textos y útiles escolares, se aprecia que es pagadera anualmente, por una sola vez, por cada hijo cuyas edades estén comprendidas entre los cuatro meses y los veinticinco años de edad, siempre que estén solteros y dependan económicamente del trabajador.
En lo que respecta a la cláusula N° 86 se observa que varió su contenido y ahora está redactada así:
HIJOS O HIJAS QUE REQUIERAN ASISTENCIA, EDUCACIÓN Y CUIDADOS ESPECIALES: la Empresa se compromete en otorgar a los hijos de los trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, una contribución de hasta MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales para el primer año de vigencia de esta convención colectiva y de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00) para el segundo año, como beneficio social de carácter no salarial. La cancelación de este beneficio se hará a través de depósitos bancarios a nombre de las Instituciones docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre inscrito o en tratamiento el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales en el área debidamente acreditados ante los Organismos competentes.
En los casos que el hijo o hija no se encuentre inscrito o en tratamiento en alguna de las instituciones señaladas, la Empresa podrá otorgar la contribución directamente al trabajador beneficiario contra presentación de facturas, siempre que se demuestre mediante informe médico otras necesidades de índole asistencial, médicas y/o alimenticias directamente relacionadas con la discapacidad y no amparadas por otros beneficios de la contratación colectiva.
Asimismo, la Empresa otorgará una bonificación única anual de carácter no salarial de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) para el primer año de vigencia de esta convención colectiva y de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) para el segundo año por concepto de útiles y textos escolares. Si el padre y la madre prestan servicios en la empresa, sólo la madre tendrá derecho a este beneficio, salvo que existiere divorcio o separación de cuerpo entre ellos, caso en el cual el beneficio se otorgará a quien tuviere a su cargo el hijo o hija que requiera asistencia, educación y cuidados especiales.
Los trabajadores que por cualquier otra causa se hagan acreedores de una contribución destinada a cubrir los gastos aquí previstos, recibirán aquella que resulte más beneficiosa por lo que no podrán acumularse ambos beneficios.
Este beneficio se concederá a partir de la presentación del certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y hasta tanto sean incorporados en los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra Institución del Estado de similar naturaleza.
Además, al revisar el anexo C, relacionado con los jubilados, en el artículo 14 referido a los beneficios adicionales para el jubilado, en el ordinal 2 se lee que “si para la fecha de la terminación de los servicios, el jubilado tuviere un hijo a quien se le hubiere adjudicado una beca… dicho hijo continuará disfrutando de la misma en iguales términos y condiciones en la que le fue adjudicada”.
En este orden del análisis, resulta pertinente destacar que los artículos 3 y 29 de la LOPNNA (2007) consagran:
Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Bajo el amparo de todos los razonamientos anteriores y al descender a la decisión de la controversia, este sentenciador –ante todo– hace suyo y acoge el criterio expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, conforme al cual, a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
Y es por ello que, considera que en el presente caso, la decisión debe estar inspirada en los artículos 2, 21, 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ninguno de los principios del “Estado democrático y social de derecho y de justicia” y de la tutela judicial efectiva, pueden estar ausentes de las decisiones que asumen los jueces de la República, además infundida de la intensa valoración que hace nuestra carta magna de los derechos humanos, especialmente de los niños, niñas y adolescentes en virtud de ser sujetos plenos de derechos que deben ser protegidos con prioridad absoluta y siempre velando por su interés superior (Vid. art. 78 ejusdem).
Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que un Estado social es aquel que debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999 (Vid. art. 2) proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del constitucionalismo social, que define al Estado social de derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre.
Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia, en aras de tutelar los derechos humanos.
En este orden, la sentencia No. 85 dictada el 24 de enero de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se trata de una decisión que ha producido un impacto en el orden jurídico y social del Estado venezolano, por cuanto ese fallo obliga un nuevo paradigma de interpretación constitucional de los efectos del Estado social de derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, mediante el establecimiento y reconocimiento de las limitaciones a la voluntad contractual, lo que ciertamente, permitirá al poder judicial cumplir con su función de tutelar al débil como valor jurídico, pues no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
La máxima intérprete de la carta magna dejó sentado esa sentencia que “…el Estado Social de Derecho debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran es estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la Ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”.
El Estado social debe reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad y va a aminorar la protección de los fuertes.
Este Estado social está obligado a proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución. En resumen, se trata pues, de otorgar la debida tutela judicial efectiva a los débiles jurídicos en este tipo de relaciones desiguales.
En el caso de marras, estamos en presencia de un ciudadano niño que constitucional y legalmente goza de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la LOPNNA (2007), y dentro de la relación jurídica procesal, el niño de autos –sin duda alguna– es el débil jurídico ante la empresa CANTV, quien al hacer una interpretación literal de la cláusula objeto de la controversia, hizo cesar el pago del beneficio que venía recibiendo por intermedio de su progenitor. Pero, además, esa debilidad jurídica deriva en segundo término de su minoridad, y también presenta una debilidad jurídica adicional, pues sufre de una discapacidad mental intelectual grave y neurológica moderada.
Por otra parte, la misma Constitución en el artículo 21 consagra el derecho a la igualdad, también previsto como principio de igualdad y no discriminación de interpretación en el artículo 3 de la LOPNNA (2007), junto con el principio del Interés Superior del Niño (Vid. art. 8).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación– (Vid. sentencia No. 898 del 13 de mayo de 2002).
En este último supuesto, también conocido como discriminación positiva, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esa sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria (Vid. sentencias 536 del 8 de junio de 2000, 1.197 del 17 de octubre de 2000 y 1.648 del 13 de julio de 2005).
Sin embargo, en el presente caso con el examen de las cláusulas del Contrato Colectivo ha quedado constatado que la empresa CANTV no les da igual tratamiento a los hijos e hijas sin diversidad funcional de los trabajadores jubilados, en comparación con el niño de autos, quien tiene diversidad funcional, pues cuando los primeros están gozando de becas, éstas subsisten a pesar de que su padre o madre trabajador(a) pase a condición de jubilado(a) y ese beneficio se pueden extender desde los cuatro meses hasta los veinticinco años de edad, de ser el caso.
Mientras que, al niño de autos, cuando su padre extrabajador se jubiló, se le retiró el pago del beneficio que venía obteniendo a través de depósitos en la cuenta nómina de su progenitor. Lo que sucede a pesar de que el niño de autos tiene una discapacidad, condición especial o diversidad funcional.
En ese sentido, de acuerdo con la LOPNNA (2007) los derechos de los niños, niñas y adolescentes son inherentes a la persona humana (Vid. art. 12), en consecuencia, son: a) de orden público; b) intransigibles; c) irrenunciables; d) interdependientes entre sí; e) indivisibles, por lo que el Estado debe velar por el fiel cumplimiento de la legislación vigente a fin de que se respeten las garantías que la Constitución reconoce a los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, el principio del Interés Superior del Niño está íntimamente ligado al orden público, así el artículo 8 de la LOPNNA (2007) señala que:
Interés Superior del Niño. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Con respecto a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con respecto a otros derechos, es importante acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, al desarrollar la aplicabilidad del principio del interés superior del niño; reiterado en los mismos términos por la Sala de Casación Social, en la sentencia No. 1.663, de fecha 17 de octubre de 2006, bajo el siguiente hilo argumental:
El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como (...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma. (…).
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
En el mismo sentido, en sentencia N° 0148 de fecha 4 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social, respecto al interés superior del niño, en relación a los asuntos familiares en lo que atañe a las acciones de estado, estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, atendiendo a tales consideraciones, es forzoso concluir que el derecho que tienen niños y adolescentes como personas en desarrollo a buscar sus lazos de genealogía, se encuentra estrechamente vinculado a su interés superior y, por ende, no puede estar condicionado o restringido, en tanto y en cuanto ello no comporta la violación de derechos de terceros, no afecta el bien común; por el contrario, se trata de un derecho de la personalidad consagrado en el marco constitucional y legal vigente como se ha destacado supra.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, Freedman señala que: “existiría un “núcleo duro” de derechos del niño dentro de la Convención, lo cual constituiría un claro límite a la actividad estatal impidiendo la actuación discrecional. Este núcleo comprendería el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar las actividades propias de su edad (recreativas, culturales, etc.) y las garantías propias del Derecho Penal y del Procesal Penal”. (FREEDMAN, Diego. “Funciones normativas del interés superior del niño”, en Jura Gentium, Revista de Filosofía del Derecho Internacional y de la Política Global, en http://www.juragentium.unifi.it/es/surveys/latina/freedman.htm (visitada el 20 de octubre de 2011).
En el presente caso, tomados en cuenta los argumentos de las partes y valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio; considera este sentenciador que la interpretación armónica de los artículos 2, 21, 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (este último concibe al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia material que aspira el niño de autos) y los artículos 3, 7, 8 y 10 de la LOPNNA (2007) y la aplicación del principio de la Prioridad Absoluta conforme al cual resulta imperativa la primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección en cualquier circunstancia, así como también, del principio del Interés Superior del Niño, que ordena que los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes deben prevalecer cuando exista conflicto con otros derechos e intereses, conllevan a este sentenciador a darle prevalencia a los derechos del débil jurídico, es decir, el niño de autos, quien debe gozar de la mejor calidad de vida posible y del mejor nivel de satisfacción de sus derechos humanos fundamentales, a los cuales debe darse preeminencia y cuya satisfacción es un deber compartido de los corresponsables Estado, familias y sociedad, siendo que la CANTV es una empresa cuyo principal accionista es el Estado venezolano y de también forma parte de la sociedad.
Ello así, al hacer un ejercicio de ponderación entre los derechos de la empresa demandada a no pagar los beneficios de la cláusula N° 86 del Contrato Colectivo puesto que el niño de autos es hijo de un jubilado (interpretación literal) y los derechos humanos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 54 de la LOPNNA, 2007), entre otros derechos humanos fundamentales de igual jerarquía que tiene el niño de autos, conduce a este sentenciador a declarar que el niño de autos como débil jurídico tiene derecho a la igualdad y no discriminación (Vid. art. 21 de la Constitución) y a no recibir un trato con minusvalía con respecto a otros niños, niñas y adolescentes hijos de los jubilados de la CANTV, empresa que ostenta el poder económico; a lo que se suma la noción de Estado social, todo lo cual permite concluir que el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) tiene derecho a percibir la contribución y la bonificación única anual prevista en la cláusula No. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la CANTV, hasta cuando el referido niño o adolescente sea incorporado a los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra institución del Estado de similar naturaleza, por lo que deberá la empresa demandada cumplir con esta cláusula del Contrato Colectivo en beneficio del niño de autos.
Ahora bien, aun cuando quedó demostrado que al niño de autos se le pagaba ese beneficio por intermedio de su progenitor cuando estaba activo, mediante abonos en de nómina, bajo la vigencia de la cláusula Nº 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (Fetratel), la cancelación de este beneficio se hará a través de depósitos bancarios a nombre de las instituciones docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre inscrito o en tratamiento el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales en el área debidamente acreditados ante los organismos competentes.
No es un hecho controvertido que el niño estudia en un instituto de educación especial oficial, pero ello no es óbice para que su padre y madre tengan que incurrir en otros gastos relacionados con su asistencia, educación y cuidados especiales, que bien pueden ser satisfechos a través del beneficio que prevé la cláusula in comento.
De allí que la pretensión del pago retroactivo de ese beneficio desde cuando ocurrió la jubilación del progenitor será satisfecha parcialmente, toda vez que se ordenará el pago retroactivo pero de los gastos en los que haya incurrido el progenitor-demandante desde abril de 2011, por conceptos de asistencia, educación y cuidados especiales de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), dentro de los parámetros de la cláusula No. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), gastos que el progenitor-demandante deberá demostrar ante la CANTV, en la oficina o departamento correspondiente, dentro del mes (1) siguiente contado a partir de la presente decisión.
Pero, dicha disposición fue modificada en la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (Fetratel), y ahora se establece que “La cancelación de este beneficio se hará a través de depósitos bancarios a nombre de las Instituciones docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre inscrito o en tratamiento el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales en el área debidamente acreditados ante los Organismos competentes”. Asimismo, “en los casos que el hijo o hija no se encuentre inscrito o en tratamiento en alguna de las instituciones señaladas, la Empresa podrá otorgar la contribución directamente al trabajador beneficiario contra presentación de facturas, siempre que se demuestre mediante informe médico otras necesidades de índole asistencial, médicas y/o alimenticias directamente relacionadas con la discapacidad y no amparadas por otros beneficios de la contratación colectiva”; por lo que se condenará a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a pagar en lo sucesivo la contribución y de la bonificación única anual prevista en la cláusula No. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la CANTV al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en los parámetros y términos previstos en esa cláusula, hasta cuando el referido niño o adolescente sea incorporado a los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra institución del Estado de similar naturaleza, por lo que debe el progenitor-demandante cumplir los trámites necesarios ante la CANTV, en la oficina o departamento correspondiente.
Con fundamento en todo lo anterior, la presente acción de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Armando José Méndez Moreno, antes identificado, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, en contra de la CANTV, ha prosperado parcialmente en derecho y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad y legitimación de la parte demandante para intentar el juicio alegada por la parte demandada.
2. COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la materia sometida a decisión.
3. SIN LUGAR defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Armando José Méndez Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.752.679, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, bajo el No. 60, tomo 121-A-sgdo.
5. CONDENA a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al pago retroactivo de los gastos en los que haya incurrido el progenitor-demandante desde abril de 2011, por conceptos de asistencia, educación y cuidados especiales de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), dentro de los parámetros de la cláusula No. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), gastos que el progenitor-demandante deberá demostrar ante la CANTV, en la oficina o departamento correspondiente, dentro del mes (1) siguiente contado a partir de la presente decisión.
6. CONDENA a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a pagar en lo sucesivo la contribución y la bonificación única anual prevista en la cláusula No. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en los parámetros y términos previstos en esa cláusula, hasta cuando el referido niño o adolescente sea incorporado a los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra institución del Estado de similar naturaleza, por lo que debe el progenitor-demandante cumplir los trámites necesarios ante la CANTV, en la oficina o departamento correspondiente.
7. NOTIFÍQUESE a través de oficio al Procurador General de la República de la presente decisión, anexando copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
8. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, expídanse copias certificadas y ofíciese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 7 en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevado por este tribunal. La secretaria,

Asunto J1J-1800-2014.
GAVR/