REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
Consta en los autos que en fecha 2 de marzo de 2015, la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.176.129, domiciliada en la urbanización Dunas del Sur Villas, segunda etapa, avenida Circunvalación 2 con avenida 114-B, casa No. 37, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia; asistida por la abogada Lourdes Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.649, interpuso una acción de Amparo Constitucional.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015 este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2015, este tribunal se pronunció sobre la admisión de la acción de Amparo Constitucional y acordó lo conducente al caso.
Por medio de escrito registrado en fecha 9 del mismo mes y año, la parte accionante solicitó el decreto de una medida cautelar innominada.
Ahora bien, pasa ahora este juzgador a examinar la solicitud de decreto de medida cautelar, y en tal sentido observa:
En relación con la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso, la parte accionante expuso “…ocurro para solicitar DECRETO DE PROTECCIÓN CAUTELAR, A TRAVES(sic) DE MEDIDA INNOMINADA, QUE EVITE LA CONSOLIDACIÓN DE UN DAÑO DE CARÁCTER IRREVERSIBLE CONTRA MIS HIJOS POR LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO ING. JOSÉ MARÍA RIVERO GÓMEZ, DE QUE ME REINCORPORE INMEDIATAMENTE A MI ANTIGUA(sic) PUESTO DE TRABAJO EN POBLACIÓN DE MENE MAUROA…”.
Según el criterio de la querellante existen “…elementos suficientes en la documentación que acompaña este escrito, para apoyar mi pedimento de medida cautelar, que garantice la no aplicación de medidas de despido mientras se ventila el fondo de mi pedimento…”.
Para finalizar, la parte accionante solicita que “…SE DECRETE UNA SUSPENCIÓN(sic) TEMPORAL DE LOS EFECTOS QUE PUEDA TENER LA ORDEN DE REINCORPORACIÓN EMITIDA POR EL ING. JOSE RIVERO Y QUE FUE HECHA CIRCULAR POR LOS CORREOS INTERNOS DE LA EMPRESA CORPOELEC, ORDENANDO, SE ME SOSTENGA MIENTRAS SE VENTILA ESTE PROCESO, EN MIS LABORES AL SERVICIO DE LA GERENCIA DE CONTROL DE ACTIVOS E INMUEBLES EN LA CIUDAD DE MARACAIBO…”.
En ese orden de ideas, en primer lugar este sentenciador pasa a analizar lo atinente a la solicitud de medida cautelar innominada referente a proteger la estabilidad laboral de la presunta agraviada, en virtud del presente procedimiento intentando por su persona en contra del ciudadano Ing. José María Rivero Gómez, quien ejerce funciones en la Gerencia de Centro de Servicios Occidente de la empresa Corpoelec.
Una vez analizado el contenido del escrito de solicitud de amparo y visto que la querellante alega que el ciudadano Ing. José María Rivero Gómez, identificado en actas como líder operativo de planificación comercial, le ha requerido que retorne a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado, y que de no acatar esa instrucción se tomarán sus ausencias como faltas injustificadas a su lugar de trabajo; situación que –a su decir– es lesiva de derechos constitucionales de sus hijos, el adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 17 y 7 años de edad, respectivamente; pues considera que el traslado representa una desmejora sustancial en la calidad de vida de sus hijos y de su familia, al pretender disgregarla de nuevo, ya que “ataca el contenido del derecho a la educación”, entre otras circunstancias que narra en el escrito de solicitud de medida.
Invoca los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 4-A, 5, 7, 8, 10, 11 ,12 ,13, 27, 30, 41, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, entiende este sentenciador que en la empresa Corpoelec está pendiente la decisión interna de un punto de cuenta relacionado con la solicitud de traslado con cargo de la trabajadora, ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, desde la Subcomisionaduría de Distribución y Comercial del estado Falcón, hacia la Gerencia Regional de Asuntos Corporativos de la región Zulia, y que mientras esa decisión se produce la trabajadora actualmente dice laborar en esta última, en la ciudad de Maracaibo, en la Gerencia de Control de Activos e Inmuebles producto de un traslado “de hecho”; pero, el ciudadano José María Rivero Gómez, le ha requerido que retorne a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado, y que de no acatar esa instrucción se tomarán sus ausencias como faltas injustificadas a su lugar de trabajo; es decir, que regrese a sus labores en la sede de la empresa Corpoelec que está ubicada en el municipio Mauroa del estado Falcón.
Y es por eso que pide que “…SE DECRETE UNA SUSPENCIÓN(sic) TEMPORAL DE LOS EFECTOS QUE PUEDA TENER LA ORDEN DE REINCORPORACIÓN EMITIDA POR EL ING. JOSE RIVERO Y QUE FUE HECHA CIRCULAR POR LOS CORREOS INTERNOS DE LA EMPRESA CORPOELEC, ORDENANDO, SE ME SOSTENGA MIENTRAS SE VENTILA ESTE PROCESO, EN MIS LABORES AL SERVICIO DE LA GERENCIA DE CONTROL DE ACTIVOS E INMUEBLES EN LA CIUDAD DE MARACAIBO…”.
En ese sentido, observa este tribunal que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece:
“Serán causas justificas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: a)falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, b) vías de hecho, salvo en legítima defensa, c) injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, d) hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad social, e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo, g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, h) revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, j) abandono del trabajo, k) acoso laboral o acoso sexual”.
Así las cosas, visto que la parte querellante ha alegado que la situación señalada como lesiva, esta es: la supuesta orden de retorno de la accionante a sus actividades normales de labores (en el estado Falcón) mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado, representa una desmejora sustancial en la calidad de vida de sus hijos y de su familia, al pretender disgregarla de nuevo; y, asimismo, que los hechos descritos por la accionante como supuestamente lesivos están relacionados con el goce y ejercicio de los derechos constitucionales relacionados con la convivencia en familia y la educación de sus hijos, el adolescente Francisco José Barrios Reyes y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; permite presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares que tiene hasta el total esclarecimiento y decisión de la controversia.
Así pues, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, mientras el presente juicio de amparo es tramitado, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)y de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 14 y 7 años de edad, respectivamente, como medida cautelar se ordenará el cese del requerimiento u orden dado(a) a la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.176.129, para “retornar a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado” realizado(a) por el ciudadano Ing. José María Rivero Gómez, portador de la cédula de identidad No. V-7.861.947, líder operativo de comercialización de la empresa Corpoelec en el estado Falcón.
De igual forma, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, mientras el presente juicio de amparo es tramitado, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 14 y 7 años de edad, respectivamente, como medida cautelar se ordenará que la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.176.129, se mantenga en sus labores “de hecho” al servicio de la Gerencia de Control de Activos e Inmuebles de la Gerencia Regional de Asuntos Corporativos de la región Zulia, en la ciudad de Maracaibo; dejando claro que cualquiera asunto de índole laboral o funcionarial propiamente dicho escapa de los límites de la controversia o thema decidemdun de la presente acción.
Para la ejecución de esta medida cautelar deberá notificarse mediante oficio al ciudadano José María Rivero Gómez, portador de la cédula de identidad No. V-7.861.947, líder operativo de comercialización de la empresa Corpoelec en el estado Falcón, y así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud realizada por la accionante de “no aplicación de medidas de despido mientras se ventila el fondo de mi pedimento”, considera este sentenciador que resulta inoficiosa tal solicitud, pues al ser proveída la medida cautelar de cese del requerimiento u orden para “retornar a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado” y de mantener a la accionante en sus labores “de hecho” al servicio de la Gerencia de Control de Activos e Inmuebles de la Gerencia Regional de Asuntos Corporativos de la región Zulia, en la ciudad de Maracaibo; se entiende que la orden está en suspenso mientras esté vigente la medida cautelar o se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada; dejando claro que cualquiera asunto de índole laboral o funcionarial propiamente dicho escapa de los límites de la controversia o thema decidemdun de la presente acción, y así se hace saber.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. DECRETA la medida cautelar solicitada en el sentido de ORDENAR el cese del requerimiento u orden dado(a) a la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.176.129, trabajadora de la empresa Corpoelec, para “retornar a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado” realizado(a) por el ciudadano Ing. José María Rivero Gómez, portador de la cédula de identidad No. V-7.861.947, líder operativo de comercialización de la empresa Corpoelec en el estado Falcón.
2. De igual forma, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, mientras el presente juicio de amparo es tramitado, en beneficio del adolescente Francisco José Barrios Reyes y de la niña María Victoria Barrios Reyes, de 14 y 7 años de edad, respectivamente, como medida cautelar se ordenará que la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.176.129, trabajadora de la empresa Corpoelec, se mantenga en sus labores “de hecho” al servicio de la Gerencia de Control de Activos e Inmuebles de la Gerencia Regional de Asuntos Corporativos de la región Zulia, en la ciudad de Maracaibo; dejando claro que cualquiera asunto de índole laboral o funcionarial propiamente dicho escapa de los límites de la controversia o thema decidemdun de la presente acción.
3. NOTIFICAR la presente decisión mediante oficio al ciudadano Ing. José María Rivero Gómez, portador de la cédula de identidad No. V-7.861.947, quien ejerce funciones de líder operativo de comercialización de la empresa Corpoelec en el estado Falcón, junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 09 en la carpeta de sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. J1J-180-2015. La Secretaria,

Asunto J1J-15410-2015.
GAVR/José