REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No. 06.
Asunto: J1J-2447-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano José Ángel Áñez Rondón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.179.076.
Apoderados judiciales: Marina Nava de Ferrer, Thaidi Josefina Villarroel y Maigualida Espina de Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.932, 132.918 y 198.389, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Lilibeth Jacqueline Sarmiento, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.028.915.
Defensora ad litem: Abg. Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano José Ángel Áñez Rondón, antes identificado, en contra de la ciudadana Lilibeth Jacqueline Sarmiento, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 7 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la tiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin practicarse, se le nombró a la abogada en ejercicio Abg. Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46338, como defensora ad litem, quien fue notificada, juramentada y citada.
En fecha 21 de julio de 2014, oportunidad del primer acto conciliatorio, compareció la parte actora, pero no personalmente la demandada, sí su defensora ad litem.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa. Una vez verificada la notificación de ambas partes, en fecha 05 de diciembre de 2014 se celebró el único acto de reconciliación, al que compareció la parte actora, pero no personalmente la demandada, sí su defensora ad litem.
En fecha 29 de enero de 2015 se celebró la audiencia de sustanciación a la que compareció la parte actora, pero no personalmente la demandada, sí su defensora ad litem. Por auto de esa misma fecha, se acordó la remisión del presente asunto a la fase de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 11 de febrero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 10 de marzo de 2015.
En la oportunidad fijada, a través de acta se dejó constancia de que la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, no compareció a ejercer el derecho a opinar y ser oída.
En la oportunidad fijada, una vez hecho el anuncio de ley, a través de acta se dejó constancia de que compareció a la audiencia oral y pública de juicio la defensora ad litem de la parte demandada y se dejó constancia de que no compareció la parte actora, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó para el día 10 de marzo de 2015, a la 1:30 p.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Asimismo, consta que ese día el alguacil a la hora prevista hizo el anuncio de ley tanto en la puerta principal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como en la puerta de acceso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y que la parte demandante no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas; se levantó acta y declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano José Ángel Áñez Rondón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.179.076, en contra de la ciudadana Lilibeth Jacqueline Sarmiento, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.028.915. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 06 en la carpeta respectiva llevada por este tribunal. La secretaria,
Asunto J1J-2447-2014.
GAVR/ajrg*
“La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de 2015”. La Secretaria.-“


II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 48 de fecha 03 de diciembre de 1996, correspondiente a los ciudadanos José Ángel Áñez Rondón y Lilibeth Jacqueline Sarmientos, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 8 y 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 31 de fecha 01 de agosto de 2012, expedida por el Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos José Ángel Áñez Rondón y Lilibeth Jacqueline Sarmientos y la mencionada adolescente. Folio 10.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Eucaris del Rosario Urruchurto de Camarillo y Marco Antonio Durán Torrealba, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 22.124.379 y V- 3.108.536, respectivamente, admitidos en la audiencia de sustanciación.
Ahora bien, los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio; el ciudadano Eucaris del Rosario Urruchurto de Camarillo: manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sergio Enrique PedreÁñez y Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, como desde hace 20 años. Que tenían el domicilio conyugal por el sector del antiguo reten de Bella Vista, calle Obispo Lazo. Que todavía mantiene contacto con el señor Sergio, pero con la ciudadana Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco no, ya que ella se alejó del lugar y no la ha visto más desde finales de abril del 2003. Que no la ha visto más en el domicilio conyugal, que escuchó que se había extraviado y al otro día que el ciudadano Sergio participó a la policía de su desaparición y al tiempo se supo entre los vecinos que ella se había ido con otro señor. Que el ciudadano Sergio Enrique PedreÁñez, siempre ha estado pendiente de la situación de sus hijos, trabajamos juntos en la asociación de jubilados de la alcaldía de Maracaibo.
- la segunda testigo, ciudadana Marco Antonio Durán Torrealba; manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sergio Enrique PedreÁñez y Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, desde que tiene uso de razón, ya que su padre es amigo y se la mantenía en su casa que queda dos (2) casas de su casa, en la calle Obispo Lazo, bajando por el antigüo retén en la avenida 4 Bella Vista. Que ya ellos, los ciudadanos Sergio Enrique PedreÁñez y Aracelis Auxiliadora Arrieta Blanco, no conviven en ese sitio, desde su separación o adulterio, que él ha vivido en varias residencias; y la señora desde el momento que se fue presuntamente estaba desaparecida, se presumía que había sido secuestrada, pero el señor Sergio fue hasta la casa de su mamá, y se percató que ella ya tenía otra pareja y desde ahí no la había visto más nunca, sólo la vió el día que murió su hijo por que ella hizo acto de presencia en el Hospital Universitario, desde ahí no la vió más. Que recuerda que eso fue los últimos días de abril ya que ella fue damita, del casamiento de su hija, de 2003.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 10 de marzo de 2015 ejerciendo el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono en la demanda por parte de la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que el 3 de diciembre de 1998 contrajo matrimonio con la demandada por ante el Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, con quien procreó una (1) hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad. Que establecieron como único y último domicilio conyugal en el bloque 18, edificio 2, apartamento 0004 de la urbanización San Felipe en la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que a medida que el tiempo pasaba la situación fue empeorando a tal punto que su esposa desatendió completamente sus labores como esposa e igualmente de todos deberes del hogar, de manera que el día 10 de enero de 2001, se marchó del hogar conyugal sin que le diera explicación alguna, tomó sus enseres personales y manifestó que no deseaba vivir más conmigo llevándose también a nuestra hija, y hasta la presente fecha no ha sido posible hacerla cambiar de decisión, razón por la cual demanda a su esposa por divorcio invocando la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
En relación con el régimen de coparentalidad, alega el demandante que su hija ha permanecido junto a su esposa, quien ejerce la custodia. En cuanto a la obligación de manutención, refiere que fue aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales son deducidos del salario del progenitor y entregados directamente a su hija. En relación con el régimen de convivencia familiar solicita poder visitar a su hija las veces que sea necesaria, los fines de semana, asuetos de semana santa y carnaval que sean alternadas. En navidad los días 25 de diciembre de cada año, lo compartirá con su madre o viceversa. El día de la Madre con su madre y el día del padre con sus padres, Los gastos médicos, medicinas vestidos recreación épocas decembrina y todo cuanto la hija necesite.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos José Ángel Áñez Rondón y Lilibeth Jacqueline Sarmientos, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon una (1) hija, la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano Eucaris del Rosario Urruchurto de Camarillo, se observa que –en líneas generales- se le preguntó si conocen a los esposos, desde cuándo los conoce, dónde tenían fijado el domicilio conyugal, si mantiene contacto con los esposos, porqué no tiene contacto con la esposa, las circunstancias de modo, lugar y tiempo porqué no tiene contacto con la esposa, si la esposa ha estado en la casa.
Por su parte, al testigo Marco Antonio Durán Torrealba, se observa que se le preguntó si conocen a los esposos, desde cuándo los conoce, dónde tenían fijado el domicilio conyugal, si los esposos aún conviven en ese sitio, si ha vuelto a ver a la esposa en la calle Obispo Lazo, las circunstancias de modo, lugar y tiempo porqué no tiene contacto con la esposa, si la esposa ha estado en la casa, desde cuándo la esposa dejó de acudir a la casa.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones se constata que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, al lugar donde estaba ubicado el domicilio conyugal, que la cónyuge no se encuentra en el hogar desde aproximadamente abril de 2003, fecha en la cual se tuvo como extraviada, desaparecida o secuestrada pero luego fue ubicada, sin embargo, no la volvieron a ver en el hogar conyugal, que el demandante es quien ha criado a los hijos. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el primer aparte del artículo 480 de la LOPNNA (2007), considera este juzgador que hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada, y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la prueba testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos José Ángel Áñez Rondón y Lilibeth Jacqueline Sarmientos, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en la audiencia de juicio manifestó, en tal sentido, se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Lilibeth Jacqueline Sarmientos.
En relación con la Obligación de Manutención, nada alegó ni probó el progenitor-demandante sobre su capacidad económica. En consecuencia, este tribunal fija como obligación de manutención mensual del progenitor para con su hija, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por último, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, a pesar de que de las opiniones rendidas por los adolescentes se desprende que actualmente no hay una buena relación con el progenitor, no emergen de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la adolescente de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007).
Es por ello que, escuchada la opinión de la adolescente y tomando en cuenta que tiene quince (15) años de edad, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hija de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarla el padre en el hogar materno en la oportunidad que le corresponda el día sábado a mediodía y retornarla el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de la hija: compartirá con ambos padres.
• El día del padre: la adolescente compartirá con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la adolescente compartirá con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: la adolescente compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su adolescente hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del Tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano José Ángel Áñez Rondón venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.179.076, en contra de la ciudadana Lilibeth Jacqueline Sarmientose, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.028.915; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1996, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 06 en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Asunto J1J-2447-2014.
GAVR/ajrg*