PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 28 de Enero de 2014, la ciudadana KAREN LORENA VILLA CANTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 18.483.279, asistida en esa oportunidad por la Defensora Pública Segunda Abogada NORY CORONEL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En su escrito de solicitud la ciudadana KAREN VILLA CANTILLO, manifestó que para su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA, requiere obtener su pasaporte por cuanto tiene que viajar y no sabe del paradero del progenitor ciudadano JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.419.102, y fundamenta su solicitud en los artículos 8, y literal “e”, parágrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de Enero de 2014 se admite la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 14 de Marzo de 2014.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2014, la Sala de Juicio Juez Unipersonal N°1, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha de Septiembre de 2009, por resolución N° 2009-00045-A emanada de la Sala de Juicio del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 1, y creado el Circuito Judicial del estado Zulia y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)

En fecha 18 de Diciembre de 2014, este Tribunal no fijo la audiencia única, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente N° 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, considerando una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En fecha 25 de Febrerote 2015, se escuchó la opinión de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA, en relación al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 80de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Así mismo, se observa que consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 2105, correspondiente a la niña SE OMITE ELNOMBRE DE LA NIÑA, venezolana, menor de edad, de cinco (05) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento del progenitor, ya que el mismo solo es necesario en caso de que la niña pretenda viajar fuera del territorio nacional solo, o en compañía de su progenitora, es por lo que este Juzgador, estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.