República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE- TI3-5788.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Leol Mary Guerrero de Bracho.
Demandado: Astolfo de Jesús Bracho.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LEOL MARY GUERRERO DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.681.700, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Keila Ligia Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.115, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ASTOLFO DE JESÚS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.682.119, domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia.
El extinto Tribunal, admitió la misma en fecha 26 de julio de 2004 por cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano ASTOLFO DE JESÚS BRACHO.
En fecha 10 de agosto abril de 2004, el alguacil del extinto Tribunal consigno a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue notificada el día 06 de agosto de 2004.
En fecha 14 de octubre de 2004, fue agregada a las actas las resultas del exhorto de citación, conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBA DE LA ACTORA
- Corre al folio 05 de esta causa, copia certificada de acta de nacimiento No. 517, correspondiente a la ciudadana ASLEO KATHERINE BRACHO GUERRERO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia; de la cual se evidencia el vinculo filial entre la mencionada ciudadana y sus progenitores los ciudadanos LEOL MARY GUERRERO DE BRACHO y ASTOLFO DE JESÚS BRACHO; dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En el caso de autos, del acta de nacimiento No. 517, que corre inserta en el folio cinco (05) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que la ciudadana ASLEO KATHERINE BRACHO GUERRERO, cuentan con veintisiete (27) años de edad a la presente fecha.

En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos más de veinticinco (25) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde la beneficiaria de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada; razón por la cual, este juzgador declara procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano ASTOLFO DE JESÚS BRACHO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Extinguida la obligación de manutención del ciudadano ASTOLFO DE JESÚS BRACHO, para con su hija ASLEO KATHERINE BRACHO GUERRERO.
b) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2004.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abg. Marlon Barreto Ríos,
La Secretaria

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 16.

MBR/MM/lz*