República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición
Asunto: J3MSE-TI3-5590.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Maria Ramona Sosa.
Demandado: Daniel Jesús Loaiza Chirinos.
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIA RAMONA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.238.168, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Omar Nava, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.529, a intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano DANIEL JESÚS LOAIZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.923.260, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El extinto Tribunal, admitió la misma en fecha 08 de junio de 2004 por cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano DANIEL JESÚS LOAIZA CHIRINOS.
En fecha 21 de junio de 2004, el alguacil de ese Tribunal consigno la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de julio de 2004, el alguacil de ese Tribunal agrego a las actas la boleta de citación de la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 30 de septiembre de 2014, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes a través de un cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBA DE LA ACTORA
- Corre al folio 04 de esta causa, copia certificada de acta de nacimiento No. 306, correspondiente al ciudadano DANIEL JESUS LOAIZA SOSA, de la cual se evidencia el vinculo filial entre el mencionado ciudadano y sus progenitores los ciudadanos MARIA RAMONA SOSA y DANIEL JESÚS LOAIZA CHIRINOS; dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, del acta de nacimiento No. 306, que corre inserta en el folio cuatro (04) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que el ciudadano DANIEL JESUS LOAIZA SOSA, cuentan dieciocho (18) años de edad a la presente fecha; además, no se observa que la misma haya manifestado o promovido algún medio de prueba a su favor, que la acreditara que se encuentra cursando estudios superiores que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados o que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento.
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio que respecto la extinta Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, … El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”
Ahora bien, en cuanto a lo esbozado es pertinente plantearse la extensión de la obligación de manutención a favor de la prenombrada ciudadana; no obstante, se infiere de las actas que durante el lapso probatorio legal, la misma no demostró ningún elemento de prueba del cual se observe que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, como lo dispone el literal “b” del artículo antes transcrito, y como ya se ha venido expresando anteriormente. Por las razones antes expuestas, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención en beneficio del ciudadano DANIEL JESUS LOAIZA SOSA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Extinguida la obligación de manutención del ciudadano DANIEL JESÚS LOAIZA CHIRINOS, para con su hijo DANIEL JESUS LOAIZA SOSA.
b) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2004.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abg. Marlon Barreto Ríos,
La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 19.
MBR/MM/lz*
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