PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 05 de Febrero de 2015, mediante solicitud presentada por el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.239.773, domiciliado en la calle 99U, Urb. Piedras del Sol, condominio 2, casa N° 43 en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana DALICE CHIQUINQUIRA JIMENEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.326.459, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA, de seis (6) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 05 de Febrero de 2015, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 969, ordenándose la comparecencia de la curadora propuesta a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesta, en el primero de los casos prestando el juramento de ley; así como ordenando la opinión del niño de autos.
En fecha 10 de Febrero de 2015, la ciudadana DALICE CHIQUINQUIRA JIMENEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.326.459, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.239.773, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA en la persona de la ciudadana DALICE CHIQUINQUIRA JIMENEZ AGUILAR, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
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