REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J3-MSE-14429-2015
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: OSCAR GILBERTO ATENCIO VALLADARES
ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha 04 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por el ciudadano OSCAR GILBERTO ATENCIO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 12.444.095, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada AURA CAROLINA VILLALOBOS FEREIRA, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 233.786; para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana EGLE MARGARITA VALLADARES DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.531.058, a favor de sus hijos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y en fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente N° 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, se ordenó oir la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quienes ejercieron su derecho en fecha 31 de marzo de 2015.

En fecha 12 de febrero de 2015, estando presente la ciudadana EGLE VALLADARES DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.531.058, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE MOTIVA

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano OSCAR GILBERTO ATENCIO VALLADARES, ya identificado, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en la persona de la ciudadana EGLE MARGARITA VALLADARES DE ATENCIO, identificada en actas, y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano OSCAR GILBERTO ATENCIO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.444.095.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente; a la ciudadana EGLE MARGARITA VALLADARES DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.531.058.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 3° DE MSE LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 122. LA SECRETARIA,
MBR/lnatalia
ASUNTO N°J3MSE-14429-2015