REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J3-MSE-15360-2015
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: VERONICA VIRGINIA MARQUEZ CUERVO
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha 27 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana VERONICA VIRGINIA MARQUEZ CUERVO, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad No V-16.731.814 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.250, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.057.532, a favor de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (6) años de edad, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y en fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente N° 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, se ordenó oir la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien ejerció su derecho en fecha 20 de marzo de 2015.

En fecha 20 de marzo de 2015, estando presente el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.057.532, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).-



PARTE MOTIVA

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana VERONICA VIRGINIA MARQUEZ CUERVO, ya identificada, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ CUERVO, identificado en actas, y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana VERONICA VIRGINIA MARQUEZ CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.731.814.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (6) años de edad respectivamente; al ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.057.532.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 3° DE MSE LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 113. LA SECRETARIA,
MBR/lnatalia
ASUNTO N°J3MSE-15360-2015