República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE- TI3 - 26629.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Fernando Javier Aconcha Ortiz y Maigret del Socorro López López.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos FERNANDO JAVIER ACONCHA ORTIZ y MAIGRET DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.101.157 y V-19.971.489 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Fernández Finol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 81, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de nueve (09) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, el extinto Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 18 de julio de 2014, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FERNANDO JAVIER ACONCHA ORTIZ y MAIGRET DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ. Es todo…”.-

En fecha 26 de febrero de 2015, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se ordeno escuchar la opinión de la niña en autos.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAIGRET DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que: a) la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), pernoctara un día a la semana con su progenitor el ciudadano FERNANDO JAVIER ACONCHA ORTIZ, buscándola este desde las 7 pm en la residencia donde se encuentra ella con su progenitora hasta el día siguiente que la progenitora se encarga de buscarla en la escuela. b) Un fin de semana será compartido con su progenitora y el siguiente será compartido con progenitor, en un horario comprendido desde los sábado a las 10;00 am hasta los domingos a las 7:00p.m. c) Las vacaciones escolares serán disfrutadas por mitad con cada uno de sus progenitores, es decir, a partir de la segunda semana julio hasta la segunda semana agosto serán compartidas con su progenitor el ciudadano FERNANDO JAVIER ACONCHA ORTIZ, y de la segunda semana de agosto hasta la segunda semana de septiembre serán compartida con su progenitora MAIGRET DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ. d) Los días relacionados con las fechas especiales tales como cumpleaños de su progenitora y de su progenitor, día del padre y de la madre, serán compartidos con cada uno de ellos pudiendo pernoctar la menor ese día con ellos. e) en las vacaciones relacionadas con carnaval y semana santa, serán intercaladas de la siguiente manera la progenitora comenzará disfrutando las vacaciones de semana santa con la menor y el año siguiente con su progenitor de la misma manera será con las vacaciones de carnaval. f) Ha sido pactada entre ambas partes que la menor no podrá estar en sitios diurnos o nocturnos que no sena cónsonos con su edad, así como también se obligan a comunicarse en forma inmediata en caso surgir algún tipo de anormalidad en forma unilateral relacionada con su persona e integridad físicas, las partes se obligan a comunicarse en forma inmediata a los fines de preparar y resolver lo conducente a la solución del mismo.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar mensualmente a la ciudadana MAIGRET DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), suma ésta que será entregada en forma mensual o podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas en forma quincenal y serán destinada para cubrir las necesidades de alimentación del menor, pensión esta que aumentara en proporción al porcentaje del salario mínimo nacional, asimismo, se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general, en reconocer todos aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar y de la mensualidades escolares, decembrinas y por motivos de salud de su hija; asimismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación que la menor pudiese requerir.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO JAVIER ACONCHA ORTIZ y MAIGRET DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.101.157 y V-19.971.489 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 81, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1.- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2.- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAIGRET DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ. 3.- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que: a) la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), pernoctara un día a la semana con su progenitor el ciudadano FERNANDO JAVIER ACONCHA ORTIZ, buscándola este desde las 7 pm en la residencia donde se encuentra ella con su progenitora hasta el día siguiente que la progenitora se encarga de buscarla en la escuela. b) Un fin de semana será compartido con su progenitora y el siguiente será compartido con progenitor, en un horario comprendido desde los sábado a las 10;00 am hasta los domingos a las 7:00p.m. c) Las vacaciones escolares serán disfrutadas por mitad con cada uno de sus progenitores, es decir, a partir de la segunda semana julio hasta la segunda semana agosto serán compartidas con su progenitor el ciudadano FERNANDO JAVIER ACONCHA ORTIZ, y de la segunda semana de agosto hasta la segunda semana de septiembre serán compartida con su progenitora MAIGRET DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ. d) Los días relacionados con las fechas especiales tales como cumpleaños de su progenitora y de su progenitor, día del padre y de la madre, serán compartidos con cada uno de ellos pudiendo pernoctar la menor ese día con ellos. e) en las vacaciones relacionadas con carnaval y semana santa, serán intercaladas de la siguiente manera la progenitora comenzará disfrutando las vacaciones de semana santa con la menor y el año siguiente con su progenitor de la misma manera será con las vacaciones de carnaval. f) Ha sido pactada entre ambas partes que la menor no podrá estar en sitios diurnos o nocturnos que no sena cónsonos con su edad, así como también se obligan a comunicarse en forma inmediata en caso surgir algún tipo de anormalidad en forma unilateral relacionada con su persona e integridad físicas, las partes se obligan a comunicarse en forma inmediata a los fines de preparar y resolver lo conducente a la solución del mismo. Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”4.- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar mensualmente a la ciudadana MAIGRET DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), suma ésta que será entregada en forma mensual o podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas en forma quincenal y serán destinada para cubrir las necesidades de alimentación del menor, pensión esta que aumentara en proporción al porcentaje del salario mínimo nacional, asimismo, se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general, en reconocer todos aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar y de la mensualidades escolares, decembrinas y por motivos de salud de su hija; asimismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación que la menor pudiese requerir.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo el día 03 del mes de marzo de 2015. Año doscientos cuatro (204º) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.-
El Juez 3 MSE;

Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 09.

La Secretaria

MBR/MM/lz*