República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J3-MSE-3461-2014
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: LILIBETH MARELIS MARQUEZ CHACIN
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la ciudadana LILIBETH MARELIS MARQUEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.190, domiciliada en el Municipio Guajira del Estado Zulia, asistida por la abogada JANETH CAROLINA ARNIAS VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.220; solicitando se declare en su condición de cónyuges y a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en su condición de hija como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YORMAN JAVIER FUENMAYOR BRACAMONTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.466.850, fallecido ab-intestato el día 29 de octubre de 2012.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, visto el contenido del auto de fecha 29 de julio 2014, mediante el cual se dispuso la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo, y tomando en cuenta que el presente asunto posee naturaleza de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), este Tribunal en virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez provisorio del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa. En tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente N° 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, se ordenó oir la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien ejerció su derecho en fecha 25 de noviembre de 2014.
PARTE MOTIVA
La solicitantes consigno copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 32 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 152 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana Lilibeth Márquez Chacín y el causante Yorman Fuenmayor Bracamonte, signada con el N° 19 emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Igualmente consigno la solicitante Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos YAMELIS ELENA MENDEZ BELLOSO, MOISES DE JESUS FLORES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.448.709 y V-13.704.561, respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.
En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; es por lo cuál este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, debe declarar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a la ciudadana LILIBETH MARELIS MARQUEZ CHACIN como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YORMAN JAVIER FUENMAYOR BRACAMONTE. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZN DE CONFIDENCIALIDAD) y a la ciudadana LILIBETH MARELIS MARQUEZ CHACIN como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YORMAN JAVIER FUENMAYOR BRACAMONTE, quién falleció en jurisdicción de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira del Estado Zulia, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase tres (3) copias certificadas de la presente resolución.
Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (3) días del mes marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. MARLON BARRETORIOS LA SECRETARIA
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ABG. MILITZA MARTINEZ
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 10. LA SECRETARIA.-
MBR/Natalia
ASUNTO: J3-MSE-3461-2014
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