República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición
Asunto: J3MSE-TI3-12879.
Motivo: Cumplimiento de Sentencia de Obligación de Manutención.
Demandante: Jhossele Emperatriz Guerrero Mendoza.
Demandado: Jesús Rafael Freites Chamun.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.494.607, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, a intentar demanda de Cumplimiento de Sentencia de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL FREITES CHAMUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.394.846, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 24 de marzo de 2008, por cuanto ha lugar en derecho, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se dio por citada la abogada Zenia Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.125, actuando en su condición de defensora ad-litem del demandado de autos. En fecha 15 de diciembre de 2008, siendo el día y la hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la abogada Zenia Méndez, actuando con la condición antes dicha.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Este Jurisdicente, en cuanto a la procedencia o no del cumplimento de la obligación de manutención considera necesario resaltar, que la admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir, que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.
Además de las consideraciones antes indicada, este Tribunal acoge el criterio asentado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia definitiva No. 23, de fecha 11 de junio de 2012, que expresa:
“Sobre la ejecución de sentencia, de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se infiere que: “la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituyó entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado”. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1906 de fecha 13 de agosto de 2002, dejó establecido que: “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que se les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:
Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado (…). (Copiado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226).
Es en el sentido indicado que la eficacia de la cosa juzgada apunta a tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 523:
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…).
Artículo 524:
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (…).
Artículo 525:
(…). Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526:
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en relación con la manera de obtener la ejecución de sentencia, en el caso concreto de obligación de manutención; en los siguientes términos:
En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado. (…).
Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso. (TSJ-SCS. Sentencia de fecha 29 de abril de 2008).
Es de advertir que, en relación con los casos en que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales el fallo ha sido dictado, éste puede ser revisado posteriormente, para lo cual será necesario plantear ante el órgano jurisdiccional por vía autónoma, la acción respectiva; esto es, la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, la privación o revisión de la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y la Convivencia Familiar; pero en aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de lo acordado, no será necesario tramitar el procedimiento que esté regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido, es en estos casos que el Juez de la causa deberá acudir al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, evidenciado de autos que la solicitud propuesta es la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, en lo que respecta a las instituciones familiares, por tanto, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social, constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal en lo que respecta a las potestades parentales. Al respecto, visto que el a quo sustanció la solicitud de ejecución de sentencia por el procedimiento para alimentos y guarda previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citada, se declara que yerra el juzgador de la Sala de Juicio que conoció de la solicitud de ejecución de sentencia, lo cual produce la nulidad de las actuaciones practicadas y la sentencia dictada por el a quo, por haber aplicado un procedimiento que no está contemplado por el legislador para la ejecución de sentencias definitivamente firmes, no siendo posible ni aún con el consentimiento de las partes subvertir las formas procesales con las que está revestido el procedimiento. Así se declara…”
En este orden ideas, partiendo de lo esbozado en la decisión antes señaladas; así como se desprende del contenido del escrito de demanda que la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA solicita el cumplimiento de las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en sentencia definitiva signada con el No. 632, de fecha 16 de mayo del año 2005, en el asunto contentivo de Divorcio Ordinario, alegando que el progenitor no ha cancelado desde el ejecución de la sentencia, el monto de la manutención establecida; por lo que, claramente se observa que la pretensión es el cumplimiento de la obligación de manutención establecido en la insinuada sentencia donde fue fijada las instituciones familiares, específicamente la obligación de manutención, rubro éste el cual hoy es objeto de cumplimiento.
Por consiguiente, tal como es el caso de autos, en donde el supuestos es demandar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, por disponer de un titulo ejecutivo, constituido a través de la sentencia de Divorcio Ordinario en que se fijó el monto de la obligación de manutención y no intentar una demanda autónoma para exigir dicho cumplimiento; pues lo que conlleva simplemente es tramitarse con la solicitud de la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado, según el procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 523 que señala: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Con fuerza en lo anterior, es claro que no se encuentran cubiertos los supuestos de procedencia para la admisión de la demanda de Cumplimiento de Sentencia por Obligación de Manutención, ya que es evidente la existencia de una decisión donde esta establecida la obligación de manutención y es al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que le corresponda conocer por haber sido suprimida la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, el que procederá a ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente, siguiendo la norma ante indicada, en concordancia con el artículo 341 del mismo texto legal; en consecuencia, debe la parte actora realizar su requerimiento en la causa de Divorcio Ordinario, por lo tanto declara improcede la presente solicitud. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) IMPROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de Sentencia por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.494.607, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL FREITES CHAMUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.394.846, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de la empresa IPOSTEL y a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo a los 25 días del mes de marzo de 2015. 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez 3 MSE,
Abg. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 117 y se libró cartel de notificación y boleta de notificación.
La Secretaria
MBR/MM/lz*
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