República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

ASUNTO: J3-MSE-10488-2014
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: ESTILITA DE PORTILLO y ADOLFO PORTILLO
NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN CARRERO DE PORTILLO y ADOLFO DE JESUS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.562.994 y V-4.331.909, solicitando se declare a las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZN DE CONFIDENCIALIDAD) en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADOLFO DE JESUS PORTILLO CARRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.011.545, fallecido ab-intestato el día 29 de septiembre de 2013.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente N° 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, se ordenó oir la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quienes ejercieron su derecho en fecha 10 de noviembre de 2015.


PARTE MOTIVA

Los solicitantes consignaron copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 1692 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Distrito Capital; copia certificada del acta de nacimiento de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 405 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia; (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 1126 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Igualmente consignaron los solicitantes Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de santa Bárbara de Zulia, donde declararon los ciudadanos ANA ISABEL GARCIA DE UZCATEGUI e IRMA BEATRIZ CASTRO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.331.391 y V-5.179.116, respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes.

En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; es por lo cuál este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, debe declarar a las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADOLFO DE JESUS PORTILLO CARRERO. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADOLFO DE JESUS PORTILLO CARRERO, quién falleció en jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Libertador Distrito Capital, según acta de defunción consignada.

Se dejan a salvo los derechos a terceros.

Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase dos (2) copias certificadas de la presente resolución.

Déjese copia certificada en el Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. MARLON BARRETORIOS LA SECRETARIA



JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ABG. MILITZA MARTINEZ
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 98 . LA SECRETARIA.-
MBR/Natalia
ASUNTO: J3-MSE-10488-2014