República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J3MSE-106-2014
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: RHANDY MARTINEZ y RUSSY CHIRINOS PALMAR
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido del auto de fecha 29 de julio del año 2014, mediante el cual se dispuso la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo, y tomando en cuenta que el presente asunto posee naturaleza de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), este Tribunal en virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos como Juez provisorio del Juzgado tercero de mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
El presente juicio se inició por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos RHANDY JOSE MARTINEZ MAVAREZ y RUSSY ELENA CHIRINOS PALMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.939.979 y V-18.285.377, asistidos por la abogada YESENIA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.068, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 16 de mayo de 2013, fue admitida la solicitud por el extinto Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, aclarando que se resolvería lo conducente mediante auto por separado.
En fecha 04 de junio de 2013, se decretó la solicitud de Separación de Cuerpos, en los términos acordados por las partes, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 11 de junio de 2014, el alguacil de ese despacho agregó boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2014, los ciudadanos RHANDY JOSE MARTINEZ MAVAREZ y RUSSY ELENA CHIRINOS PALMAR, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por ser de jurisdicción voluntaria; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a los niños habido dentro del matrimonio:
• La patria potestad de a niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cuatro (4) años de edad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, Russy Elena Chirinos.
• Respecto del régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a su hija un día a la semana, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los fines de semana podrá retirar a su hija los días sábados desde las 6:00 p.m. y retornarla el día domingo a las 6:00p.m., una semana si y la siguiente no; siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y horas escolares. En cuanto a las vacaciones y época decembrinas, la niña pasará las navidades con su padre y el año nuevo con su madre, y el año siguiente alternado, previo acuerdo entre los progenitores. En cuanto a las vacaciones la niña pasará los primeros quince días con su padre y los restantes con su madre.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, juguetes, actividades en épocas decembrina y todo lo que la niña necesite, para su normal desarrollo físico y espiritual, serán por cuenta de ambos progenitores. El padre suministrará a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (bs. 2.000,oo) en época decembrina.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos RHANDY JOSE MARTINEZ MAVAREZ y RUSSY ELENA CHIRINOS PALMAR, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.939.979 y V-18.285.377, respectivamente; en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de octubre de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.223, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE LA SECRETARIA
DR. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No.02. La Secretaria
MBR/natalia
ASUNTO: J3MSE-106-2014
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