República Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J3-12278
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: RUBEN PALMAR y YAZMIN CASTRO
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Este Tribunal, en virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos como Juez Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, se aboca el conocimiento del presente asunto en el estado que se encuentra.
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08 de junio de 2009, los ciudadanos RUBEN DARIO PALMAR LA CRUZ y YAZMIN COROMOTO CASTRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.953.573 y V-12.211.792, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9172.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2007, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Lomas de La Misión, calle 5 N° 19F-05, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (SE OMITE EKL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente de seis (6) años de edad; y que han convenido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes, amparados en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal Nº 2, quien la admitió en fecha once (11) de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 745.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 20 de julio de 2009.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por ser de jurisdicción voluntaria; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2015, suscrita por los ciudadanos YAZMIN COROMOTO CASTRO ROMERO y RUBEN DARIO PALMAR LACRUZ, antes identificado, asistido por la abogada Milagros Barrios Inciarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.944, manifestaron: “solicitamos la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, yen el imismo, escrito modifican lo convenido sobre las instituciones familiares”.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11 de junio de 2009, hasta el 11 de junio de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de fecha 04 de marzo de 2015 por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: El niño quedará bajo la custodia de su madre.
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza, será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: quedará establecido para el progenitor de la siguiente manera: El padre podrá retirar a su hijo los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana para ser compartido con el padre y el siguiente fin de semana, para ser compartido con la madre. El día del cumpleaños del niño será compartido para ambos progenitores, los cuales lo acordarán de manera amistosa. El día de la madre el niño lo pasará con su mamá y el día del padre con su papá. El niño compartirá el 24 y 31 de diciembre de cada año con su mamá y el 25 de diciembre y 1° de enero con su papá, esto es el primer año y en los sucesivos será alterno, es decir el 24 y 31 de diciembre con su papá y 25 de diciembre y 1° de enero con su mamá. Las vacaciones escolares que comprende desde los meses de julio, agosto y septiembre, la mitad de ellas, es decir veintiséis (26) días serán disfrutadas con su madre y los otros veintiséis (26) días con su padre.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, los cuales pueden ser depositados posprimeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente personal de la progenitora del niño. En cuanto al rubro escolar, actualmente el progenitor RUBEN DARIO PALMAR LACRUZ, se obliga a costear los gastos correspondientes a este rubro atinente a la inscripción de cada año escolar y la mensualidad; y en cuanto a los útiles escolares, uniformes y todo lo necesario para la culminación del año escolar, cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los rubros identificados. En lo que respecta a la época decembrina, el padre del niño conviene en suministrarle al niño la ropa y calzado para la época de navidad, así como los juguetes y enseres personales del niño para esa época, para que satisfaga sus necesidades materiales y espirituales, aunado a la ropa y calzado que el progenitor suministra al niño durante el transcurso de todo el año. En lo que respecta al rubro de salud, el progenitor se obliga a mantener al niño amparado con una póliza de de seguro de hospitalización y cirugía. En cuanto a otros gastos del niño por lo que respecta a actividades complementarias, el progenitor se obliga a cancelar mensualmente los costos inherentes a curso de inglés en la institución Berlitz. El progenitor en los actuales momentos cancela la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de alquiler o arrendamiento de una casa de habitación donde actualmente vive el menor con su madre.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YAZMIN COROMOTO CASTRO ROMERO y RUBEN DARIO PALMAR LACRUZ, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio No. 431, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 3° MSE LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN BAJO EL Nº 94, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO. LA SECRETARIA.

ASUNTO: J3MSE-12278-2014
MBR/natalia