República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE-TI3-5856.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Humberto Esteban Hernández Urdaneta.
Demandada: Dairene del Carmen Chacon Torres.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, incoada por el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN HERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.392.437, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Marnie Silva Urdaneta, actuando en su condición de Defensora Publica, en contra de la ciudadana DAIRENE DEL CARMEN CHACON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.288.391 del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de quince (15) años de edad. Narra el demandante:

“…a raíz de nuestra separación se me es imposible entregarle a la ciudadana DAIRENE DEL CARMEN CHACON TORRES… lo correspondiente a la obligación de manutención de mi hija, por lo que me fue necesario recurrir a la Defensoria Publica… participo que tengo otro hijo que lleva por nombre DIEGO ALEJANDRO HERNANDEZ GRANADILLO… me comprometo… con la cantidad de cien mil bolívares quincenales… en la época escolar me comprometo a cancelar la mitad de todo lo relacionado con los útiles escolares, libros, uniformes, transporte… a sufragar la mitad de los gastos referentes a enfermedad, incluyendo este concepto medicamentos, consultas externas, emergencias, exámenes médicos…en época navideña… a proporcionarle … los gastos de los días 24 y 25, más juguete y materiales propias de la época…”

En fecha 06 de agosto de 2004, se admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumplidos dichos actos de citación y notificación, previo cumplimiento de las formalidades de ley, la parte demandada dio contestación a la demanda, en tiempo hábil para ello, manifestando: “… niego, rechazo y contradigo por ser completamente falso, el salario expuesto por mi cónyuge ya que el mismo es accionista de la Sociedad Mercantil Occidental Marine Suplly C.A y funge como gerente de operaciones y no como obrero… la suma irrisoria de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales e hizo un primero deposito, pero es el hecho que el mismo ha incumplido su propio ofrecimiento, por cuanto solo efectuó el primer deposito, teniendo pendientes más de cinco (05) quincenas…”.
En auto de fecha 23 de noviembre de 2004, la extinta Sala de Juicio apertura incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de ambas partes.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 04 de marzo de 2015, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto Ríos, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno la opinión de la adolescente de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en el folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada acta de nacimiento No. 530, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN HERNÁNDEZ y DAIRENE DEL CARMEN CHACON TORRES.
b) Corre al folio cinco (05) de esta causa, copia fotostática de acta de nacimiento No. 625, perteneciente al ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNANDEZ GRANADILLO, la cual posee valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se constata el vínculo filial entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN HERNÁNDEZ y la ciudadana GRANADILLO RAMOS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre al folio quince (15) de este expediente, documento privado el cual carece de valor probatorio por haber sido promovido de manera extemporánea.
b) Corre a los folios del dieciséis (16) al veintiocho (28) ambos inclusive de esta causa, copias fotostáticas de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales de la empresa Occidental Marine Supply C.A., la cual posee valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia de las disposiciones transitorias que el demandante de autos es accionista de la señalada empresa y fue designado al cargo de director administrador principal junto con el accionista Uberto Hernández Aular.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente señalado a un nivel de vida adecuado.
Con relación al derecho a opinar y a ser oído de la adolescente de autos, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:
“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal desde el día 11 de enero de 2005, es por lo que este juzgador, tomando en consideración el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir sobre el mérito del presente asunto, prescindiendo de la opinión de la adolescente de autos. Así se decide.
De igual manera, en la presente causa la parte accionante manifiesto que posee otra carga familiar como lo es su hijo el ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNANDEZ GRANADILLO; en tal sentido, se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, demostrándose con ello, que el citado ciudadano nació el día 18 de marzo de 1993, por lo que cuenta con veintiún (21) años de edad a la presente fecha. Al respecto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Por lo tanto, de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN HERNÁNDEZ no promovió ningún medio de prueba de los cuales se demuestre que su hijo el ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNANDEZ GRANADILLO se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, y que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesto si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito, razón por la cual, este juzgador considera que el ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNANDEZ GRANADILLO, no será tomando en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Así se declara.
Por consiguiente, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas de los oficios Nos. 06-1111 y 06-578, de fecha 28 de marzo de 2006. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.
En ese sentido, la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; en consecuencia, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN HERNÁNDEZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
Ahora bien, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no promovieron ningún medio de prueba del cual se demuestre la capacidad económica del progenitor, por lo que no existe uno de los elementos necesarios para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la adolescente de autos, tal como esta establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia; este Sentenciador procederá a fijar la obligación de manutención a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y atendiendo al criterio establecido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”.

En virtud de lo anterior, en el presente asunto se tomaran en cuenta para realizar los cálculos matemáticos tres (03) cargas familiares, arrojando una obligación de manutención para la adolescente equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo mensual; en tal sentido, la cantidad de dinero ofrecida por el progenitor por este concepto, la cual asciende a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, en la actualidad equivale a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) no es suficiente a fin de satisfacer las necesidades de su hija, por lo que este Tribunal procederá a fijar la pensión de manutención de acuerdo a los cálculos matemáticos antes señalados y se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
Con relación a los gastos de educación (que incluyen útiles escolares, libros, uniformes, transporte y cualquier otro concepto relacionado con la escolaridad con su hija), salud (que incluye medicamentos, consultas externas, emergencias, exámenes médicos y cualquier otra erogación originada a consecuencia de enfermedades); el progenitor se comprometió a cubrir un cuenta por ciento (50%) de los gastos que generen la adolescente por estos conceptos, con lo cual considera este Juzgador que se encuentran garantizados sus derechos a la educación y salud y servicios de salud, consagrados en los artículos 53 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo modo, el progenitor se ofrece a proporcionarle a la adolescente a sufragar los gastos de los de los días 24 y 25, más juguete y materiales propias de la época; por lo que tomará en cuenta el ofrecimiento realizado por el demandante en la parte dispositiva de este fallo.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandante, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de las razones antes señaladas, considera este Juzgador que la presente acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.392.437, en contra de la ciudadana HUMBERTO ESTEBAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.392.437, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual por la adolescente la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, que asciende a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.874,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 5.622,47) mensuales; para ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicha cantidad será aumentada automáticamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a los gastos de educación (que incluyen útiles escolares, libros, uniformes, transporte y cualquier otro concepto relacionado con la escolaridad con su hija), salud (que incluye medicamentos, consultas externas, emergencias, exámenes médicos y cualquier otra erogación originada a consecuencia de enfermedades); el progenitor se comprometió a cubrir un cuenta por ciento (50%) de los gastos que generen la adolescente por estos conceptos, con lo cual considera este Juzgador que se encuentran garantizados sus derechos a la educación y salud y servicios de salud, consagrados en los artículos 53 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo modo, el progenitor se ofrece a proporcionarle a la adolescente a sufragar los gastos de los de los días 24 y 25, más juguete y materiales propias de la época.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de la empresa IPOSTEL y a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez 3 MSE,


Abg. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 90 y se libró cartel de notificación y boleta de notificación.

La Secretaria

MBR/MM/lz*