República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE-TI3-5713.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Millysent Madueño Fernández.
Demandado: Ender Baptista Miquelena.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana MILLYSENT MADUEÑO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.449.922, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, actuando en su condición de Defensora Pública, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ENDER BAPTISTA MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.806.087, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 04 de agosto de 2004, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó en fecha 10 de agosto de 2004, la apertura de la pieza de medidas y se decretaron medidas preventivas de embargo pertinentes al caso, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se dio por citado al demandado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de febrero de 2005.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 04 de marzo de 2015, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno escuchar la opinión del beneficiario de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en los folio dos (02) y siete (07) de este asunto, copia fotostática y certificada acta de nacimiento No. 863, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos MILLYSENT MADUEÑO FERNÁNDEZ y ENDER BAPTISTA MIQUELENA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a) Corre al folio veintiuno (21) de la pieza de medidas de esta causa, copia certificada de acta de nacimiento No. 2462 perteneciente al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma, se constata el vínculo filial entre el prenombrado niño y sus progenitores el ciudadano ENDER BAPTISTA MIQUELENA y la ciudadana VERONICA GARCIA COLMENARES.
b) Corre al folio veintidós (22) de la pieza de medidas de esta causa, copia certificada de actas de nacimiento Nos. 1018 perteneciente al ciudadano ENDER ENRIQUE BAPTISTA CEGARRA, la cual posee valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma, se constata el vínculo filial entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores el ciudadano ENDER BAPTISTA MIQUELENA y la ciudadana YARIMA ELIZABETH CEGARRA VEGA.
c) Corre al folio veintitrés (23) de la pieza de medidas de esta causa, copia certificada de acta de nacimiento No. 76, perteneciente al ciudadano ENYEBETH ENRIQUE BAPTISTA QUINTERO, la cual posee valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma, se constata el vínculo filial entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores el ciudadano ENDER BAPTISTA MIQUELENA y la ciudadana BITZA EMILIANA QUINTERO DE BAPTISTA.
d) Corre al folio veinticuatro (24) de la pieza de medidas de esta causa, copia certificada de acta de nacimiento No. 2904, perteneciente a la ciudadana YENLY CRISTINA BAPTISTA QUINTERO, la cual posee valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma, se constata el vínculo filial entre la prenombrada ciudadana y sus progenitores el ciudadano ENDER BAPTISTA MIQUELENA y la ciudadana BITZA EMILIANA QUINTERO DE BAPTISTA.
e) Corre al folio veinticinco (25) de la pieza de medidas de esta causa, copia certificada de acta de nacimiento No. 614, perteneciente a la ciudadana ENVERLIN CRISTINA BAPTISTA BOHORQUEZ, la cual posee valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma, se constata el vínculo filial entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores el ciudadano ENDER BAPTISTA MIQUELENA y la ciudadana MILAGROS BENILDA BOHORQUEZ BOZO.
f) Corre a los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) de la pieza de medidas de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por haber sido promovidos de manera extemporáneas.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL

a) Corre al folio veintidós (22) de esta causa, comunicación emanada del departamento de relaciones laborales de la Policía Regional, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3427, de fecha 04 de octubre de 2007. De la misma se evidencia la remisión de la copia certificada de la resolución No. 832 de fecha 01 de junio del año 1998, emitida por la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia donde resuelve, otorgar pensión por invalidez al ciudadano ENDER BAPTISTA MIQUELENA, titular de la cedula de identidad No. 7.806.087, por poseer una incapacidad total y permanente.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social; asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ENDER BAPTISTA MIQUELENA.
Ahora bien, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente antes señalado a un nivel de vida adecuado.
En lo atinente al derecho a opinar y a ser oído del adolescente de autos, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal desde el día 10 de octubre de 2007, es por lo que este juzgador, tomando en consideración el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir sobre el mérito del presente asunto, prescindiendo de la opinión del adolescente de autos. Así se decide.
Por el contrario, la parte demandada por un lado menciona que posee otra carga familiar como lo es su hijo, el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), lo cual fue demostrado a través del acta de nacimiento agregada a las actas. Al respecto, es necesario acotar que en el caso del prenombrado beneficiario, la filiación paterna quedó establecida con el acta de nacimiento como ya se dijo, y con ello la responsabilidad ineludible del demandado de proveerle su manutención, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En virtud de lo anterior, el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será tomado en cuenta como erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponde al adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al adolescente de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Entre tanto, la parte demanda igualmente manifestó que posee otra carga familiar como lo son sus hijos los ciudadanos ENDER ENRIQUE BAPTISTA CEGARRA, ENYEBETH ENRIQUE BAPTISTA QUINTERO y ENVERLIN CRISTINA BAPTISTA BOHORQUEZ, los cuales fueron demostrados a través de las copias certificadas de las actas de nacimiento. Al respecto, es necesario acotar que en el caso de los citados ciudadanos la filiación paterna quedó establecida con las mencionadas copias. No obstante, se observa igualmente que los prenombrados ciudadanos poseen en la actualidad (19), (23), (25) y (23) años de edad respectivamente, por los cuales es necesario traer a colación el criterio que al respecto la extinta Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señalando lo siguiente:

“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”
Ahora bien, en cuanto a lo esbozado es pertinente plantearse la extensión de la obligación de manutención a favor de los prenombrados ciudadanos; sin embargo, se evidencia de las actas que durante el lapso probatorio legal, el demandado no promovió ningún elemento de prueba del cual se demuestre que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por sus edades, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podrían verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca alguno de ellos de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las razones antes expuestas, no serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos. Así se declara.

En cuanto a la ciudadana YENLY CRISTINA BAPTISTA QUINTERO, del acta de nacimiento No. 2904, que corre inserta en el folio veinticuatro (24) de la pieza de medidas de esta causa, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que la ciudadana YENLY CRISTINA BAPTISTA QUINTERO, cuenta con veintinueve (29) años de edad a la presente fecha.

En consecuencia, al haber alcanzado la ciudadana antes mencionada más de veinticinco (25) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde los beneficiarios de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada; razón por la cual, este juzgador no la tomará en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos. Así se declara.

Con relación al caso bajo a consideración la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor del adolescente de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y el ciudadano ENDER BAPTISTA MIQUELENA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la misma; tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de la ya mencionada, incluyendo el derecho a la vida.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

Con respecto a la capacidad económica de la parte demandada, del contenido de las actas procesales se desprende que no reposa de manera actualizada la misma, si no lo que se indica en la comunicación emanada del Departamento de Relaciones Laborales de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2007, que el ciudadano ENDER BAPTISTA MIQUELENA, ya identificado, se le otorgó la pensión de invalidez por incapacidad total y permanente, pasando a una condición de incapacitado de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Recursos Humanos de la Policía Regional; ahora bien, no existiendo uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica actualizada del obligado; en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de las mismas establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Titulo IV, Capitulo IV, artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MILLYSENT MADUEÑO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.449.922, en contra del ciudadano ENDER BAPTISTA MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.806.087, en beneficio del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual el veinticinco por ciento (25%) del sueldo que perciba como incapacitado el ciudadano ENDER BAPTISTA MIQUELENA,, para ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo en cuanto a los gastos de navidad y fin de año, asistencia médica, medicamentos, consultas, exámenes de laboratorio, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2004, mediante sentencia interlocutoria Nº 28.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de la empresa IPOSTEL y a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de 2015. 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez 3 MSE,


Abg. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 89 y se libró cartel de notificación y boleta de notificación.

La Secretaria

MBR/MM/lz*