República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J3MSE-11649-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Demandante: Farrah Christie Cittante de Papadopoulos.
Demandado: Jorge Papadopoulos Romero.
Adolescente y niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana FARRAH CHRISTIE CITTANTE DE PAPADOPOULOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 13.297.665, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados Miguel Bernal y Leymar Portillo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.449 y 229.239 respectivamente, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, contra el ciudadano JORGE PAPADOPOULOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 12.412.223, del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado su notificación, este Tribunal dictara por auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación.
En fecha 28 de enero de 2015, el alguacil designado dejo constancia del traslado a los fines de practicar la notificación del demandado de autos.
En fecha 30 de enero de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certifico como positiva la actuación realizada por el alguacil, fijando el día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación para el día 04 de marzo de 2015, a las nueve de la mañana.
En fecha 14 de enero de 2015, fue notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico.
Siendo el día y hora para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación, se dejo constancia de la asistencia de ambas partes, manifestado el accionante en continuar con el presente proceso, declarando por concluida la referida audiencia.
En escrito de fecha 12 de marzo de 2015, la parte demandada, solicito la extinción del presente procedimiento, por cuanto esta causa fue iniciada por la ciudadana FARRAH CHRISTIE CITTANTE DE PAPADOPOULOS, aquí demandante y estando citada en otro asunto anterior a este, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la institución de la litispendencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a decidir la declaratoria de Litispendencia solicitada por el ciudadano JORGE PAPADOPOULOS ROMERO, asistido por los abogados Rogelio Enrique Díaz y Ángel Ciro González Matos, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 22.381 y 37.919.
El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (02) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; aunado a ello, una de las causas primordial es la citación, tal como lo establece el mencionado articulo:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (02) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.
Ahora bien, del estudio de las actas, específicamente de las copias certificadas del asunto signado bajo el No. J1MSE-1320-2014, que corre a los folios del 58 al 95 ambos inclusive de este expediente, se evidencia que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cursa un procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano JORGE PAPADOPOULOS ROMERO, en contra de la ciudadana FARRAH CHRISTIE CITTANTE DE PAPADOPOULOS, en el cual se da por citada la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de mayo del año 2014.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, según expediente No. 0130, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja, indicó:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.”
En el caso de autos, este juzgador en virtud del principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento que ciertamente existe un asunto signado bajo el No. J1MSE-1320-2014, donde la ciudadana FARRAH CHRISTIE CITTANTE DE PAPADOPOULOS, fue citada en fecha 22 de mayo del año 2014 y fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación por el alguacil natural de la suprimida Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 del mismo mes y año.
En tal sentido, en virtud de lo observado y analizado del material probatorio de este proceso se determina que existe identidad absoluta con la presente causa, contentiva de Divorcio Ordinario, por cuanto se trata en primer lugar de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que en los casos que nos ocupa son idénticos entre sí; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo éste Juzgador para que exista la Triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia y en segundo lugar que esta ultima fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2014; y, a la presente fecha se efectuó la notificación personal del demandado ciudadano JORGE PAPADOPOULOS ROMERO y en fecha 30 de enero de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certifico como positiva la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación y a partir del día siguiente a la publicación de la referida certificación comenzó a transcurrir el lapso de dos (02) días dentro del cual el Tribunal fijaría la audiencia de reconciliación, conforme a los previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especiales que regulen tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 61, por lo que la excepción antes mencionada ha prosperado, en virtud de que la materia que se trata afecta el orden publico, evitándose el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole la decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo en el asunto distinguido con el No. J1MSE-1320-2014, por cuanto la parte demandada fue prevenido primero y la citación determina dicha prevención. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la litispendencia en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana FARRAH CHRISTIE CITTANTE DE PAPADOPOULOS, en contra del ciudadano JORGE PAPADOPOULOS ROMERO; en virtud de que en el presente asunto la notificación del demandado se produjo con posterioridad y en el asunto que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito distinguido con el No. No. J1MSE-1320-2014, contentivo de Divorcio Ordinario, se produjo primordialmente la notificación de la parte demandada.
b) TERMINADA la presente causa de Divorcio Ordinario, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 18 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez 3 MSE
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 96 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2015.
La Secretaria.-
Asunto: J3MSE-11649-2014
MBR/lz*
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