PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 27 de Febrero de 2015, mediante solicitud presentada por el ciudadano LUIGI TRIGGIANO BATTISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.007.281, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio TAMARA BONACCORSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.135, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano VICENZO TRIGGIANO BATTISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.012.062, a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE ADOLESCENTE Y EL NIÑO de trece (13) y ocho (8) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 969, ordenándose la comparecencia de la curadora propuesta a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesta, en el primero de los casos prestando el juramento de ley; así como ordenando la opinión del niño de autos.
En fecha 06 de Febrero de 2015, a los niños y/o adolescentes de autos se les escucho su opinión de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esa misma fecha el ciudadano VICENZO TRIGGIANO BATTISTA, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc del adolescente y el niño de autos y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que el ciudadano LUIGI TRIGGIANO BATTISTA, antes identificado solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante del adolescente y el niño de autos en la persona del ciudadano VICENZO TRIGGIANO BATTISTA, antes identificado.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
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