República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición
Asunto: J3MSE-TI3-4348.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Nora Josefina Valero.
Demandado: Carlos José Márquez.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Compareció por este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.211.583, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada Mayrelis Leiva, actuando en su carácter de Defensora Publica, en el cual solicita mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, la extinción de la obligación de manutención en virtud del fallecimiento de su hija la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), consignado copia certificada de acta de defunción de la mencionada adolescente.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios 54 y 55 de este asunto, copia certificada de acta de defunción No. 332, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la cual se evidencia que la adolescente antes mencionada falleció el día 05 de octubre de 2014 por trastorno de ritmo cardiaco, síndrome de Wolf Parkinson White; dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, del acta de defunción No.332, que corre inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se infiere que el fallecimiento de la beneficiarias de autos: por lo que dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 en su literal a; en consecuencia, este juzgador declara procedente la extinción de la referida obligación de manutención por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Extinguida la obligación de manutención del ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.211.583, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para con su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por suprimida la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2003 y modificadas mediante sentencia definitiva signada bajo el No. 43 de fecha 13 de febrero de 2015.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abg. Marlon Barreto Ríos,
La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 46.
MBR/MM/lz*
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