República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición
Asunto: J3MSE- TI3 - 3899.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Roxalin Mercedes Vargas Vilchez.
Demandado: Rafael Arcángel Urbina.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana ROXALIN MERCEDES VARGAS VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.781.136, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada Nancy Ruiz Tolosa, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.907, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.408.396, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). y de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ y MARIANGELA JOSÉ URBINA VARGAS. Narra el demandante:
“…el mencionado ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL URBINA, se niega a cumplir con su obligación como buen padre de familia, a pesar de los requerimientos que amigablemente le he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarías, manteniendo hasta la presente una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar que dicho ciudadano posee trabajo fijo en el Liceo Jesús Enrique Lossada… y así mismo trabaja en Centro de Capacitación Ana Colina Sánchez… y en la Gobernación del Estado Zulia – U.C.E.R.Z/P. R. E. O), desempeñándose como asistente de Coordinación de Informática… que le permite cubrir con los gastos de sus hijos…”
El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 02 de abril de 2003, por cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha se apertura pieza de medidas, decretando las medidas preventivas de embargos pertinentes al caso, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se dio por citado al demandado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserta en la pieza de medidas.
En fecha 19 de junio de 2003, la parte demandada asistido por la abogada Ibis Perozo Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.322, dio contestación a la demanda, expresando:
“… no es cierto que yo no le paso a mis menores hijos los recursos necesarios para su desarrollo integral. Es cierto que de la unión matrimonial que mantuve con la ciudadana antes identificada, procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre ROXELIS DAILYN, RAFAEL JOSE y MARIANGELA JOSE URBINA VARGAS… no es cierto el hecho mencionado en el libelo de demanda los cuales dicen que me niego a cumplir con la obligación como un buen padre de familia a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que yo cumpla con mis obligaciones alimentarías, acudiendo que hasta la presente fecha mantengo una actitud negativa de cumplir con mis deberes alimentaros… el varón esta bajo mi guarda y custodia…En fecha tres (03) de abril de este año 2003, introduje por ante la Sala Tercera de Menores expediente No. 18524 un ofrecimiento voluntario de pensión y el cual ella se negó aceptar en donde manifesté y ofrecí una pensión alimentaría … ya no estoy en disposición de hacer un ofrecimiento más elevado por cuanto lo que gano mensualmente es… es como contratado en FUNDAEDUCA… ya que con los gastos del varón como vive conmigo cancelo, al igual que los servicios públicos tanto de mi casa como los de la casa donde viven mis hijas con su mamá…”
En escritos de fechas 27 de junio de 2003 y 03 de julio de 2003, la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas en auto de fechas 27 de junio de 2003 y 03 de julio del mismo año, respectivamente.
En autos de fecha 06 de agosto de 2003, el extinto Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia.
En fecha 19 de diciembre de 2003, el extinto Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Estado Zulia.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 13 de enero de 2015, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se ordeno escuchar la opinión de la beneficiaria en autos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre inserta en el folio (03) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 1379, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MARIANGELA JOSE URBINA VARGAS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos ROXALIN MERCEDES VARGAS VILCHEZ y RAFAEL ARCÁNGEL URBINA.
b) Corre inserta en los folios (02) y (04) de este expediente, copias fotostáticas de actas de nacimiento Nos. 1.915 y 1.167, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá ambas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, en base a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre los adolescentes antes mencionados y los ciudadanos ROXALIN MERCEDES VARGAS VILCHEZ y RAFAEL ARCÁNGEL URBINA.
c) Corre a los folios del (15) al (48) de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre a los folios del (55) al (58) diferentes documentos privados y recibo de cobro y pago de la empresa Coorpoelec, los cuales carecen de valor probatorio por haber sido consignadas de manera extemporánea.
e) Corre a los folios del (70) al (76), informe social elaborado por Servicios Auxiliares, Departamento de Trabajo Social adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 03-3707, de fecha 19 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Los hermanos URBINA VARGAS residen con su progenitora en la urbanización El Soler, los gastos del hogar los cubre con el dinero que percibe de la pensión de alimentos lo cual le resulta insuficiente por lo que percibe ayuda de familiares, según fuentes de información la progenitora es garante del bienestar de sus hijos y refieren que los fines de semana RAFAEL comparte con ellos, la progenitora desea se mantengan las medidas de embargo en contra de los beneficios salariales del progenitor para así garantizar el bienestar de sus hijos.”
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Con relación a la segunda de los nombrados, a través de las actas de nacimiento Nos. 1.379, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se demostró que la citada ciudadana nació el día 19 de mayo de 1994, por lo que cuenta con veinte (20) años de edad a la presente fecha. Al respecto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana MARIANGELA JOSE URBINA VARGAS no promovió ningún medio de prueba de los cuales se demuestre que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, y que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito, razón por la cual, este juzgador considera que la presente demanda de Obligación de Manutención, en beneficio de la ciudadana MARIANGELA JOSE URBINA VARGAS no ha prosperado en derecho. Así se declara.
Con relación a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la filiación de los mismos no son discutidas en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL URBINA.
Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los adolescentes antes señalados a un nivel de vida adecuado.
En lo atinente al derecho a opinar y a ser oído de los adolescentes de autos, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:
“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal desde el día 14 de agosto de 2008, es por lo que este juzgador, tomando en consideración el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir sobre el mérito del presente asunto, prescindiendo de la opinión de los adolescentes de autos. Así se decide.
Con relación al caso bajo a consideración la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los adolescentes de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). y el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL URBINA y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la misma; tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de la ya mencionada, incluyendo el derecho a la vida.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
Con respecto a la capacidad económica de la parte demandada, del contenido de las actas procesales se desprende que no reposa la misma, no existiendo uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica actualizada del obligado; en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Titulo IV, Capitulo IV, artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROXALIN MERCEDES VARGAS VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.781.136, en contra del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.408.396, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.405,61), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 5.622,47) mensuales; para ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional de (Bs. 5.622,47), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de (Bs. 5.622,47), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, a menos que los adolescentes de autos cuenten con un seguro medico que cubra el rubro de salud a cancelar.
c) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 02 de abril de 2003 y 03 de julio de 2003.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora y demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo a los 10 días del mes de marzo de 2015. 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 39 y se libraron carteles de notificaciones.
La Secretaria
MBR/MM/lz*
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