República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-3751-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN JESÚS CANDELAS PABON y ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCÓN, venezolanos, conyugues entre sí, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.897.730 y V- 12.135.414, respectivamente, debidamente asistido el primero por el Abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798; y la segunda, por la Abogada YUSMELY SUTHERLAND, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.046, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre de 1.994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 284. Asimismo, ma0nifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de agosto de 2.006, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JUAN ALEXANDER CANDELAS CAÑIZALEZ y KENNA STEFFI CANDELAS CAÑIZALEZ, de catorce (14) y diecinueve (19) años de edad respectivamente.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles, 12 de noviembre de 2.014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos FRANKLIN JESÚS CANDELAS PABON y ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCÓN, venezolanos, conyugues entre sí, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.897.730 y V- 12.135.414, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre de 1.994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 284. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de agosto de 2.006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: Por acuerdo entre las partes, la Custodia del niño JUAN ALEXANDER CANDELAS CAÑIZALEZ, será ejercida por su progenitor el ciudadano FRANKLIN JESÚS CANDELAS PABON, antes identificado. TERCERO: La progenitora se comprometió a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, mediante deposito en el Banco Sofitasa, del 01 al 05 de cada mes, con la finalidad de cubrir gastos alimentarios y aseo personal. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas, tratamientos, entre otras cosas, serán cubiertos por el seguro del ciudadano FRANKLIN JESÚS CANDELAS PABON, en beneficio del niño JUAN ALEXANDER CANDELAS CAÑIZALEZ y la ciudadana KENNA STEFFI CANDELAS CAÑIZALEZ, quien se encuentran inscritos; sin embargo, los gastos que no cubra el seguro, serán cancelado en un setenta por ciento (70%) por la progenitora, ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCÓN; mientras que el treinta por ciento (30%) restante, será cancelado por el progenitor, ciudadano FRANKLIN JSÚS CANDELAS PABON. En relación a la educación, los gastos de inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes escolares y los útiles escolares, serán cancelados de por mitad en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado serán cubiertos de por mitad en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los gastos relacionados a la época decembrina, serán cancelados de por mitad en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: El niño podrá compartir con su progenitora los días jueves y viernes de una de la tarde (01:00 p.m.) buscándolo en el colegio, hasta las ocho de la noche (08:00p.m.), obligándose a retornarlo al hogar paterno. El niño compartirá los fines de semana de manera alternada entre ambos progenitores. En ocasión de compartirlo con su progenitora, la misma se comprometió a retirar el niño a la una de la tarde (01:00 p.m.) en el colegio y retornarlo al hogar paterno el día domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Comenzará la progenitora después de Carnaval. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá carnaval con el niño, y la progenitora compartirá semana santa. Las vacaciones escolares, el primer período de 21 días será compartido junto a la progenitora, y los 21 días restantes serán compartidos junto al progenitor. En cuanto a la época decembrina la progenitora compartirá con el niño los días 24 y 25 de diciembre y el progenitor los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose anualmente. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el niño permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres el niño permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños del niño, el mismo disfrutará de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 284, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; b) Actas de Nacimiento signadas bajo los Nos. 413 y 976, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al adolescente JUAN ALEXANDER CANDELAS CAÑIZALEZ, y la ciudadana KENNA STEFFI CANDELAS CAÑIZALEZ respectivamente.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JESÚS CANDELAS PABON y ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCÓN, venezolanos, conyugues entre sí, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.897.730 y V- 12.135.414, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha quince (15) de diciembre de 1.994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los ciudadanos FRANKLIN JESÚS CANDELAS PABON y ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCÓN. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: Por acuerdo entre las partes, la Custodia del niño JUAN ALEXANDER CANDELAS CAÑIZALEZ, será ejercida por su progenitor el ciudadano FRANKLIN JESÚS CANDELAS PABON, antes identificado. TERCERO: La progenitora se comprometió a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, mediante deposito en el Banco Sofitasa, del 01 al 05 de cada mes, con la finalidad de cubrir gastos alimentarios y aseo personal. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas, tratamientos, entre otras cosas, serán cubiertos por el seguro del ciudadano FRANKLIN JESÚS CANDELAS PABON, en beneficio del niño JUAN ALEXANDER CANDELAS CAÑIZALEZ y la ciudadana KENNA STEFFI CANDELAS CAÑIZALEZ, quien se encuentran inscritos; sin embargo, los gastos que no cubra el seguro, serán cancelado en un setenta por ciento (70%) por la progenitora, ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCÓN; mientras que el treinta por ciento (30%) restante, será cancelado por el progenitor, ciudadano FRANKLIN JSÚS CANDELAS PABON. En relación a la educación, los gastos de inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes escolares y los útiles escolares, serán cancelados de por mitad en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado serán cubiertos de por mitad en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los gastos relacionados a la época decembrina, serán cancelados de por mitad en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: El niño podrá compartir con su progenitora los días jueves y viernes de una de la tarde (01:00 p.m.) buscándolo en el colegio, hasta las ocho de la noche (08:00p.m.), obligándose a retornarlo al hogar paterno. El niño compartirá los fines de semana de manera alternada entre ambos progenitores. En ocasión de compartirlo con su progenitora, la misma se comprometió a retirar el niño a la una de la tarde (01:00 p.m.) en el colegio y retornarlo al hogar paterno el día domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Comenzará la progenitora después de Carnaval. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá carnaval con el niño, y la progenitora compartirá semana santa. Las vacaciones escolares, el primer período de 21 días será compartido junto a la progenitora, y los 21 días restantes serán compartidos junto al progenitor. En cuanto a la época decembrina la progenitora compartirá con el niño los días 24 y 25 de diciembre y el progenitor los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose anualmente. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el niño permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres el niño permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños del niño, el mismo disfrutará de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de marzo dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.______, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. ______, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 09 días del mes de marzo dos mil quince (2.015). La secretaria.
HRPQ/717
ASUNTO: J2MSE-3751-2014.-