República Bolivariana de Venezuela.
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO J2MSE-11011-2014
PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, introducida por la ciudadana MARIA PIÑANGO ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.547.634, en contra del ciudadano LESLIE CARDENAS MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.830.546 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña EILEEN CARDENAS PIÑANGO.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, le dio entrada ordenándose la notificación del demandado y la comparecencia de la niña de autos.
En fecha 16 de enero de 2015, fue fijada la audiencia de mediación para el día 18 de febrero de 2015, a las 12:15 a.m.
En fecha 18 de febrero de 2015, previa fijación de la audiencia de mediación se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la parte demandada, dejando desistido el procedimiento y extinguida la cauda.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MARIA PIÑANGO ESPINA, desistió de dicho procedimiento en fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto no compareció a la audiencia de mediación

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento de la demanda instaurada la ciudadana MARIA PIÑANGO ESPINA, en fecha 18 de febrero de 2014, a favor de la niña EILEEN CARDENAS PIÑANGO. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En la presente demanda de fijación de la obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIA PIÑANGO ESPINA, en contra del ciudadano LESLIE CARDENAS MARIN, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento intentado por la ciudadana MARIA PIÑANGO ESPINA, en contra del ciudadano LESLIE CARDENAS MARIN, a favor de la niña EILEEN CARDENAS PIÑANGO, en la presente solicitud de fijación de la obligación de manutención, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacin
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. ______ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-