República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-9596-2014.-
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ROSICLERT DEL CARMEN ORTIZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.416.632, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Especializada sexta (°06), Abogada LOENGRIS RINCON, actuando en representación del adolescente RAUL EDUARDO MORALES ORTIZ, de catorce (14) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 982, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 04 de junio de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentaron la cédula de su progenitor como Nº 12.971.434, siendo lo correcto 12.871.434, en consecuencia solicita se inserte el número correcto antes mencionado.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem. Posteriormente, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano VICTOR JOSE MORALES, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud planteada por la ciudadana ROSICLERT DEL CARMEN ORTIZ CHACIN, Así mismo, ordenó la comparecencia del adolescente RAUL EDUARDO MORALES ORTIZ, a los fines de que emita su opinión, y por ultimo se evidenció que por su naturaleza el presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido, este Tribunal suprimió, la realización de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.

En fecha 23 de octubre de 2014, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 29 de octubre de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana ROSICLERT DEL CARMEN ORTIZ CHACIN, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Especializada sexta (°06), Abogada LOENGRIS RINCON, consignó publicación del Edicto realizado en fecha 31 de octubre de 2014 en el Diario La Verdad.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 31 de octubre de 2014, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

El día 12 de febrero de 2015, se le escucho la opinión al adolescente RAUL EDUARDO MORALES ORTIZ.

En fecha 10 de febrero de 2015, se notificó al ciudadano VICTOR JOSE MORALES, y en fecha 20 de febrero de 2015, se recibió la referida boleta por ante la secretaría.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL ERROR COMETIDO EN LA CEDULA DEL PROGENITOR

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° 9596, observa este Juzgador que la ciudadana ROSICLERT DEL CARMEN ORTIZ CHACIN, plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 982, correspondiente al adolescente RAUL EDUARDO MORALES ORTIZ, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 04 de junio de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentaron la cédula de su progenitor como Nº 12.971.434, siendo lo correcto 12.871.434, en consecuencia solicita se inserte el número correcto antes mencionado.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentando la cédula de su progenitor como Nº 12.971.434, siendo lo correcto 12.871.434.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

No obstante, y sin perjuicio alguno de lo antes señalado, quien juzga procede a pronunciarse con relación a la Rectificación de Partida a los fines de garantizarle al adolescente de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº 9596-2014, tal y como lo constituye la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al progenitor del adolescente, está suficientemente demostrado que el ciudadano VICTOR JOSE MORALES, es titular de la cédula de Identidad No. V- 12.871.434 y no como aparece en el acta antes mencionada con el Nº V.- 12.971.434; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al adolescente de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 982, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de la Partida de Nacimiento Nº 982, correspondiente al adolescente RAUL EDUARDO MORALES ORTIZ, realizada por la ciudadana ROSICLERT DEL CARMEN ORTIZ CHACIN, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 982, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que se cometió un error material involuntario al momento de asentar la cédula de su progenitor como Nº 12.971.434, siendo lo correcto 12.871.434.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los seis (06) días el mes de marzo de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,

Abg. Hilda Maria Chacin
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 30. La Secretaria.-

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 30, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 06 días del mes de marzo de año 2.015. La secretaria.

HRPQ/717