República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DILCIA MERCEDES RÍOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.718.726, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JANETH SIBADA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.848, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN FARIA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.452.370, del mismo domicilio, en beneficio de la niña FABIANA ISABELLA FARIA RÍOS, de diez (10) años de edad y la joven adulta FABIOLA ANDREINA FARIA RÍOS de veintiún (21) años de edad; manifestando que en fecha 13-11-2012, la Sala Nº 4 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria aprobando y homologando el acuerdo suscrito por las partes en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de la niña y la joven adulta antes mencionadas, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “…La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de obligación de manutención, depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banco occidental de Descuento signada con el N° 0116-0103-17-0182916219. En relación al rubro de salud, será cubierto por Seguros La Previsora, con cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta y exámenes, que ampara al progenitor de mis hijas, como trabajador que labora para Petrocasa. Igualmente será cubierto por la Empresa de Seguros que me ampara a mí como trabajadora a la orden del Ministerio de Educación, y que alcanza una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta y exámenes. Los medicamentos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en este sentido, se garantiza el reembolso de dichos gastos ante Seguros La Previsora. En materia de Educación los útiles serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%), y los uniformes serán cubiertos por mi persona en un cien por ciento (100%). Los gastos de inscripción serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%). Para el mes de diciembre una cuota especial de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,00), para la vestimenta de navidad y año nuevo, y que deberán ser depositados en la cuenta antes citada a mas tardar para el quince (15) de diciembre, y adicionalmente un regalo para cada hija. Para el año 2013 dicha cantidad será incrementada a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), igualmente depositada en la cuenta aludida entre el 15 y el 30 de noviembre. El progenitor se compromete para el mes de julio de cada año, entregar a la progenitora tres (03) mudas completas de ropa adecuada y calzado para cada una de las hijas…”. Pero es el caso que en los actuales momentos las cantidades acordadas resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas a fin de garantizar el pleno desarrollo de la niña y la joven adulta de autos, por lo que demanda la Revisión de sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención.
Mediante auto de fecha 14-03-2014, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 01, admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano LUIS RAMÓN FARIA FERRER, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 19/03/2014, la ciudadana DILCIA MERCEDES RÍOS MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio JANETH SIBADA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.848, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña y la joven adulta de autos.
En fecha 19/03/2015, se escucho la opinión de la niña FABIANA ISABELLA FARIA RÍOS.
Mediante escrito de fecha 24/03/2014 la ciudadana DILCIA MERCEDES RÍOS MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio JANETH SIBADA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.848, presento reforma de la demanda.
En auto de fecha 25/03/2014, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 01, admitió la reforma cuanto ha lugar en derecho, de la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por aumento de la Obligación de Manutención.
En fecha 15-04-2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibo los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22/04/2014, la abogada en ejercicio JANETH SIBADA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.848, consignó acuse de recibo de oficio signado bajo el N° 1042 dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petrocasa.
Mediante auto de fecha 23/04/2014 la Abogada Carmen Vilchez, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23/04/2014 el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 01, ordeno agregar a las actas los recaudos consignados constante de un (01) folio útil.
En fecha 05-05-2014, se dio por citado el ciudadano LUIS RAMÓN FARIA FERRER, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 13-05-2014.
En fecha 16-05-2014, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estando presente las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En la misma fecha el ciudadano LUIS RAMÓN FARIA FERRER, asistido por las Abogadas en ejercicios ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL y DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.577 y 191.104, respectivamente, contestó la demanda.
En escrito de fecha 21 de Mayo de 2014, las Abogadas en ejercicios ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL y DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.577 y 191.104, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAMÓN FARIA FERRER, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En escrito de fecha 26 de Mayo de 2014, la abogada en ejercicio JANETH SIBADA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.848, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DILCIA MERCEDES RÍOS MARTINEZ, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó evacuar las respectivas pruebas documentales y de informes; y se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.
En fecha 19-05-2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo la boleta agregada a las actas del expediente en fecha 03-06-2014.
Mediante diligencia de fecha 03/03/2014 la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicito la reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 25/06/2014, la abogada en ejercicio JANETH SIBADA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.848, diligenció consignando recaudos.
Mediante diligencia de fecha 26/06/2014, la abogada en ejercicio DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.104, diligenció consignando recaudos.
Por auto de fecha 26/06/2014 el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 01, ordeno agregar a las actas los recaudos consignados.
Asimismo en fecha 09/07/2014, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Estado Zulia.
A través de diligencia de fecha 03/10/2014 la abogada en ejercicio JANETH SIBADA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.848, diligencio solicitando el avocamiento a la causa y se adecue el procedimiento.
Por diligencia de fecha 09/01/2015, la abogada en ejercicio JANETH SIBADA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.848, diligenció solicitando se notifique nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.
Por escrito de fecha 19/01/2015 las Abogadas en ejercicios ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL y DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.577 y 191.104, diligenciaron solicitando el abocamiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13/02/2015 la abogada en ejercicio JANETH SIBADA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.848, diligenció solicitando la emisión de una nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa procede a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña FABIANA ISABELLA FARIA RÍOS, y de la joven adulta FABIOLA ANDREINA FARIA RÍOS, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Dilcia Mercedes Ríos Martínez con las antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar la mayoridad alcanzada por Fabiola Andreina Faria Ríos la cual tiene la libre administración de sus bienes y es hábil para todos los actos de la vida civil, por lo que este Tribunal no los tomará en cuenta al momento de fijar la pensión alimentaría a favor de la niña de autos. En tercer lugar el vínculo filial de la niña Fabiana Isabella Faria Ríos con el demandado de autos y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios ocho (08) al catorce (14) ambos inclusive, copia certificada del expediente signado bajo el N° 22684 expedida por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 04. Al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (41) del presente expediente, copias fotostáticas de la certificación de notas de la joven adulta Fabiola Andreina Faria Ríos, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone.
- Corre en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente constancia de trabajo, emitida por la Empresa Petrocasa. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmado y sellado por el órgano competente para ello. De la misma se infiere la capacidad económica del ciudadano LUIS RAMÓN FARIA FERRER.-
- Copia simple de las cédulas de identidad signada bajo los Nº 15.530.515 y V-21.353.766, respectivamente, correspondiente a los ciudadanos MIRAIMA CHIQUINQUIRÁ SOTO AGUILAR y FABIOLA ANDREINA FARIA RIOS. Las misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio de las referidas ciudadanas y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias simples de las partidas de nacimiento de la joven adulta FABIOLA ANDREINA FARIA RIOS y la niña FABIANA ISABELLA FARIA RIOS, las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre el ciudadano LUIS RAMÓN FARIA FERRER y la joven adulta y niña antes mencionadas.
- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive, del presente expediente, copias fotostáticas de recibos de depósito en el Banco Occidental de Descuento realizados por el ciudadano Luís Faria a la ciudadana DILCIA RÍOS, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone.
- Corre al folio setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) del presente expediente, facturas, las cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, por no encontrarse suscrita por persona alguna.
- Corre a los folios ochenta (80) al noventa y uno (91) copias fotostáticas de los recibos de cancelación de siniestro de Seguros La Previsora, recibidos por la joven adulta Fabiola Faria, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone.
- Corre a los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) ambos inclusive, del presente expediente, copias fotostáticas de la constancia de presentación de prueba luz, llevada a cabo en el mes de marzo del año 2010, constancia de resultados de la presentación de la prueba luz, donde se observa la cesta de opciones, la carrera de Medicina la que siempre ha aspirado cursar la joven adulta FABIOLA ANDREINA FARIA RIOS, comprobante de pre-inscripción LUZ 2010, constancia donde se concede el cupo por cambio de facultad a la joven adulta FABIOLA ANDREINA FARIA RIOS, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone.
- Corre al folio ciento tres (103) del presente expediente, constancia de buena conducta emitida por el Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmado y sellado por el órgano competente para ello.
- Corre al folio ciento cuatro (104) del presente expediente comprobante de censo para cambio de carrera en LUZ para la facultad de medicina. Escuela de Medicina, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone.
- Corre a los folios ciento cinco (105) al ciento dieciséis (116) ambos inclusive del presente expediente, comprobantes de pagos realizados al Instituto de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso” (IUTEPAL), desde el mes de diciembre del año 2010 hasta octubre del año 2013, donde se evidencia en el renglón del monto bolívares cero, por cuanto la joven adulta era beneficiaria de una beca, los cuales poseen valor probatorio por cuanto fueron firmados y sellados por el órgano competente para ello.
- Corre a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) ambos inclusive, copias certificadas de la constancia de soltería de la joven adulta FABIOLA ANDREINA FARIA RIOS, carta de egreso de la joven adulta antes identificada, donde se indica que culmino sus estudios de enfermería, dicho documento aun se encuentra en tramites ante el Ministerio de Educación, correspondiente, planilla de datos personales de ingreso a luz, y comprobante de solicitud de cambio de carrera de la escuela de biología para la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, expedidas por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 04. Al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
- Corre a los folios ciento treinta y dos (132), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive, ciento treinta y ocho (138) y ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusives de este expediente, comunicaciones emanadas de la CLÍNICA MADRE MARÍA SAN JOSÉ, UNIDAD EDUCATIVA CPE DOLORES DE RODRIGUEZ, EMPRESA PETROCASA, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA IUTEPAL y al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL las cuales poseen valor probatorio por ser respuestas a los oficios Nos. 2106, 2108, 2109, 2105 y 2107 de fecha 27/05/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere las capacidades económicas de las partes del presente proceso.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana Fabiola Andreina Faria Ríos tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N°.701, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene veintiún (21) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria…”.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana FABIOLA ANDREINA FARIA RÍOS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, ahora con una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana Fabiola Andreina Faria Ríos, es mayor de edad, este Juez, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en relación con la antes nombrada. Ratificando su competencia con respecto a la niña aun existente en el presente juicio Fabiana Isabella Faria Ríos; y así debe declararse.
III
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano LUIS RAMÓN FARIA FERRER alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la niña de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de la niña FABIANA ISABELLA FARÍA RÍOS.
Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub.-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, a las cargas familiares del demandado y a la mayoridad alcanzada por Fabiola Andreina Faria Ríos.
Por otro lado también se comprobó de autos que la progenitora percibe remuneración monetaria obtenida por el cargo de Docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación
por lo que puede colaborar con las necesidades de la niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana Fabiola Andreina Faria Ríos, antes identificada.
b) SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaría intentada por la ciudadana DILCIA MERCEDES RÍOS MARTINEZ, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN FARIA FERRER, a favor de la niña FABIANA ISABELLA FARIA RÍOS, ya identificados. Ahora bien se mantiene el acuerdo establecido entre las partes en fecha 13/11/2012 las cuales son las siguientes: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de obligación de manutención, depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banco occidental de Descuento signada con el N° 0116-0103-17-0182916219. En relación al rubro de salud, será cubierto por Seguros La Previsora, con cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta y exámenes, que ampara al progenitor de mi hija, como trabajador que labora para Petrocasa. Igualmente será cubierto por la Empresa de Seguros que me ampara a mí como trabajadora a la orden del Ministerio de Educación, y que alcanza una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta y exámenes. Los medicamentos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en este sentido, se garantiza el reembolso de dichos gastos ante Seguros La Previsora. En materia de Educación los útiles serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%), y los uniformes serán cubiertos por mi persona en un cien por ciento (100%). Los gastos de inscripción serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%). Para el mes de diciembre una cuota especial de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,00), para la vestimenta de navidad y año nuevo, y que deberán ser depositados en la cuenta antes citada a mas tardar para el quince (15) de diciembre, y adicionalmente un regalo para la niña. Para el año 2013 dicha cantidad será incrementada a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), igualmente depositada en la cuenta aludida entre el 15 y el 30 de noviembre. El progenitor se compromete para el mes de julio de cada año, entregar a la progenitora tres (03) mudas completas de ropa adecuada y calzado para la niña de autos.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular 2do de MSE,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal
Abg. Hilda María Chacin Mestre.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/363
Exp N° TI2-26061
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