República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-1837-2014.-
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.989.682, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Octava (°18), Abogada MARISEL SANQUIZ, actuando en representación de la niña DEILIS ADRIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, de diez (10) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 208, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 18 de junio de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, la ciudadana antes mencionada en vista de que había sido presentada solo por su progenitora, presentó a su hija ante dicha jefatura con sus apellidos maternos, y posterior a la presentación de su hija, la ciudadana solicitante fue reconocida por su progenitor el ciudadano EUDO SEGUNDO ATENCIO OJEDA, siendo entonces modificado su primer apellido por lo que a su hija le correspondería llamarse DEILIS ADRIANA ATENCIO FERNANDEZ, así mismo expone que en la misma fecha 18 de junio de 2005, al momento de que la referida ciudadana presentara a su hija, la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, incurrió en un error al momento de colocar el numero de cédula de la misma como V.- 16.980.682 cuando lo correcto es V.- 16.989.682.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Octava (°18), Abogada MARISEL SANQUIZ, consignó publicación del Edicto realizado en fecha 08 de febrero de 2014 en el Diario La Verdad.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 08 de febrero de 2014, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

En fecha 12 de febrero de 2014, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 24 de febrero de 2014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría.

En fecha 29 de Julio de 2014, en atención a lo dispuesto en la resolución 2009-0045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Guía Operativa para la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en la Ciudad de Maracaibo; y como quiera que este Juzgador fue designado Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del referido Circuito Judicial, se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución, correspondiendo el conocimiento a este sentenciador, de la presente causa que encuentra en Jurisdicción Voluntaria.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, este Juez Titular Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Dr. Héctor Peñaranda se aboca al conocimiento de la presente causa y le da entrada al presente asunto, ordenando la comparecencia de la niña DEILIS ADRIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, así mismo de la revisión de las actas se evidencia que por su naturaleza el presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido, este Tribunal suprimió en dicho auto de entrada la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.

El día 10 de diciembre de 2014, se dejó constancia que en este Tribunal el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, Dr. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, interactúo con la niña DEILIS ADRIANA FERNANDEZ FERNANDEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL RECONOCIMIENTO HECHO POR EL PROGENITOR DE LA SOLICITANTE POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° 1837-2014, observa este Juzgador que la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 208 correspondiente a la niña DEILIS ADRIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 18 de junio de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, la ciudadana antes mencionada en vista de que había sido presentada solo por su progenitora, presentó a su hija ante dicha jefatura con sus apellidos maternos, y posterior a la presentación de su hija, la ciudadana solicitante fue reconocida por su progenitor el ciudadano EUDO SEGUNDO ATENCIO OJEDA, siendo entonces modificado su primer apellido, por lo que a su hija le correspondería llamarse DEILIS ADRIANA ATENCIO FERNANDEZ.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el reconocimiento realizado a la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ por su progenitor EUDO SEGUNDO ATENCIO OJEDA, posterior al reconocimiento que la referida ciudadana hiciere a su hija con los apellidos maternos, por lo que le correspondería llamarse DEILIS ADRIANA ATENCIO FERNADEZ.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

II
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A LA SOLICITANTE

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el Nº 1837, observa este Juzgador que la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 208, correspondiente a su hija, la niña DEILIS ADRIANA FERNANDEZ FERNADEZ, exponiendo que en fecha 18 de junio de 2005, al momento de que la referida ciudadana presentara a su hija, el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, incurrió en un error material al momento de colocar el numero de cédula de la misma como V.- 16.980.682 cuando lo correcto es V.- 16.989.682.

Con base a lo antes expuesto, y vista la copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ la cual riela en el folio diez (10) del presente asunto, quien juzga observa que efectivamente el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia incurrió en un error material al momento de asentar la cedula de la solicitante en la referida acta de nacimiento, indicando el Nº 16.989.682, cuando lo correcto es 16.980.682.

Con base a lo antes expuesto, quien juzga procede a pronunciarse con relación a la Rectificación de partida a los fines de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº 1837, tal y como lo constituye la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la solicitante, ciudadana GRISELDA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, progenitora de la niña de autos está suficientemente demostrado que la ciudadana posee cedula de identidad Nº 16.989.682, evidenciándose así que el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, incurrió en un error material al momento de colocar el numero de cédula de la misma como V.- 16.980.682 cuando lo correcto es V.- 16.989.682.
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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de la Partida de Nacimiento Nº 208, correspondiente a la niña DEILIS ADRIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, realizada por la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a l la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 208, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que en vista del reconocimiento hecho por el progenitor de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ , EUDO SEGUNDO ATENCIO OJEDA a la referida ciudadana, le corresponde a la niña DEILIS ADRIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, llamarse DEILIS ADRIANA ATENCIO FERNANDEZ.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 208, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que en vista de que se cometió un error material involuntario al momento de asentar la cédula de la de su progenitora como V.- 16.980.682 cuando lo correcto es V.- 16.989.682.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los 06 días del mes de marzo de año 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,

Abg. Hilda Maria Chacion
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº ******. La Secretaria.-
HRPQ/717