República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-12728-2015
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de enero de 2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS y ANA LUCIA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.039.660 y V- 7.827.776 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MELQUIADS PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1.994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 349. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de agosto de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un hijo (01) que lleva por nombre LUIS ANTONIO URRUTIA HERNÁNDEZ, de catorce (14) años de edad.

En fecha 29 de enero de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves, 12 de febrero de 2.015, a las doce y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS y ANA LUCIA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.039.660 y V- 7.827.776, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1.994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 224. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 24 de agosto de 349, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

a) Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia del niño LUIS ANTONIO URRUTIA HERNÁNDEZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana ANA LUCIA HERNÁNDEZ PIÑA, antes identificada. TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia familiar El progenitor podrá compartir con el adolescente de lunes a viernes de 4 p.m. a 6pm. Debiendo el progenitor no custodio, participar de las actividades escolares a realizarse en el hogar. El progenitor compartir fines de semanas alternos, desde el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. Las vacaciones escolares serán compartidas en igualdad de tiempo de dicho periodo con cada uno de los progenitores, siempre respetando en todo momento, la opinión del adolescente y su deseo de compartir con uno u otro progenitor. Igualmente podrán programarse viajes dentro y fuera del país, para lo cual ambos progenitores se obligan a otorgar la respectiva autorización para viajar, con suficiente tiempo de antelación a la fecha prevista para el respectivo viaje. Para la época de navidad, fin de año, año nuevo y día de reyes el adolescente compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos y respetando la opinión del adolescente, de manera alterna cada una de estas fechas, e) Para la fecha del Cumpleaños del adolescente, ambos progenitores compartiría con el mismo, previo acuerdo entre ambos y siempre escuchando la opinión del adolescente sobre su deseo. Igualmente podrán acordar compartir dicha fecha de manera alterna cada año con cada uno de los progenitores. El día del niño v su cumpleaños, el adolescente compartirá misma, el adolescente compartirá con su progenitura. Para la época de semana santa y carnaval será igualmente compartida de manera alternadas dichas festividades. En cuanto a la obligación de manutención Para los gastos mensuales de alimentación el progenitor aportara la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00) mensuales. Para los gastos de educación el progenitor aportara el cien por ciento (100%) de lo relativo a inscripción y mensualidad escolar, así como los útiles, los uniformes escolares y las actividades extra curriculares Para los gastos de Salud el progenitor asumirá la totalidad de los gastos relativos a servicios médicos y medicinas. El progenitor aportara el cien por ciento (100%) de los gastos se servicios públicos, y mantenimiento del inmueble que sirve de hogar al adolescente. El progenitor depositara las cantidades de dinero antes descritas en cuenta bancaria a nombre de la progenitura, banco Banesco, cuenta corriente Numero 01340195101953020021.
Ambos progenitores se comprometen en este mismo acto a mantener el estatus de vida del adolescente, como ha sido hasta ahora, respecto a su ambiente familiar y relaciones familiares, así como con la familia extendida de ambos progenitores. Igualmente seguirán fomentando su libre desenvolvimiento de la personalidad respetándola en todos los ámbitos de la vida.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 349, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Acta de Nacimiento signada bajo el No. 840, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño LUIS ANTONIO URRUTIA HERNÁNDEZ.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS y ANA LUCIA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.039.660 y V- 7.827.776, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1.994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS y ANA LUCIA HERNÁNDEZ PIÑA. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia del niño LUIS ANTONIO URRUTIA HERNÁNDEZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana ANA LUCIA HERNÁNDEZ PIÑA, antes identificada. TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia familiar El progenitor podrá compartir con el adolescente de lunes a viernes de 4 p.m. a 6pm. Debiendo el progenitor no custodio, participar de las actividades escolares a realizarse en el hogar. El progenitor compartir fines de semanas alternos, desde el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. Las vacaciones escolares serán compartidas en igualdad de tiempo de dicho periodo con cada uno de los progenitores, siempre respetando en todo momento, la opinión del adolescente y su deseo de compartir con uno u otro progenitor. Igualmente podrán programarse viajes dentro y fuera del país, para lo cual ambos progenitores se obligan a otorgar la respectiva autorización para viajar, con suficiente tiempo de antelación a la fecha prevista para el respectivo viaje. Para la época de navidad, fin de año, año nuevo y día de reyes el adolescente compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos y respetando la opinión del adolescente, de manera alterna cada una de estas fechas, e) Para la fecha del Cumpleaños del adolescente, ambos progenitores compartiría con el mismo, previo acuerdo entre ambos y siempre escuchando la opinión del adolescente sobre su deseo. Igualmente podrán acordar compartir dicha fecha de manera alterna cada año con cada uno de los progenitores. El día del niño v su cumpleaños, el adolescente compartirá misma, el adolescente compartirá con su progenitura. Para la época de semana santa y carnaval será igualmente compartida de manera alternadas dichas festividades. En cuanto a la obligación de manutención Para los gastos mensuales de alimentación el progenitor aportara la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00) mensuales. Para los gastos de educación el progenitor aportara el cien por ciento (100%) de lo relativo a inscripción y mensualidad escolar, así como los útiles, los uniformes escolares y las actividades extra curriculares Para los gastos de Salud el progenitor asumirá la totalidad de los gastos relativos a servicios médicos y medicinas. El progenitor aportara el cien por ciento (100%) de los gastos se servicios públicos, y mantenimiento del inmueble que sirve de hogar al adolescente. El progenitor depositara las cantidades de dinero antes descritas en cuenta bancaria a nombre de la progenitura, banco Banesco, cuenta corriente Numero 01340195101953020021.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 34, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 34, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). La secretaria.

HRPQ/717*.