República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-491-2014.-


Consta en los autos solicitud de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos CLAUDIA MARÍA QUINTERO PADAUY y FÉLIX JUVENAL JIMÉNEZ ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.283.818 y V- 7.001.934, respectivamente, asistidos por el abogado ADIB GEORGE DIB, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.587, en relación a los niños SOFIA ISABEL Y VICTOR ALEJANDRO JIMENEZ QUINTERO, de diez (10) y cuatro (04) años de edad.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el extinto Juzgado Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 07 de marzo de 2014 fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2014, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos CLAUDIA MARÍA QUINTERO PADAUY y FÉLIX JUVENAL JIMÉNEZ ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.283.818 y V- 7.001.934, respectivamente, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.


Ahora bien, se observa que en fecha 20 de diciembre de 2013, el extinto Juzgado Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la Separación de Cuerpos, quedaron establecidas las instituciones Familiares, en beneficio de los niños SOFIA ISABEL Y VICTOR ALEJANDRO JIMENEZ QUINTERO, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, quedo establecido de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños SOFÍA ISABEL JIMÉNEZ QUINTERO y VÍCTOR ALEJANDRO JIMÉNEZ QUINTERO, será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, |los hijos compartirán de manera alternada un fin de semana con su mamá y el fin de semana siguiente con su papá, quien podrá retirarlos de su residencia el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m), debiendo llevarlos de regreso a su residencia cada domingo a la misma hora. De otra parte se conviene en que su papá podrá visitar y/o salir con sus hijos cualquier día de la semana que lo considere conveniente, previo acuerdo con su progenitora, ello con el objetivo de garantizar el interés superior de los niños en cuanto se refiere a incremento del mejor desarrollo emocional, psicológico y afectivo de los mismos; visitas éstas de carácter amplio y sin limitaciones, respetando siempre el horario de sus actividades escolares, actividades complementarias y el descanso nocturno de los niños, salvo en este último caso que las partes hayan convenido en extender este horario para dicha visita y/o salida. igualmente convinieron los padres, que con respecto al asueto vacacional escolar, los hijos Sofía Isabel Jiménez Quintero y Víctor Alejandro Jiménez Quintero pasarán la mitad del mismo en compañía de su mamá y posteriormente gozarán el mismo lapso en compañía de su papá, siendo este orden variable y alternado previo convenio de sus progenitores. Así mismo se ha convenido en que en el caso de que uno de tos progenitores tenga planificadas las vacaciones con sus hijos en el lapso de vacaciones que correspondía al otro progenitor, alternándose así el lapso correspondiente de las vacaciones. No obstante los señalamientos anteriores se crea un régimen especial en cuanto a las fiestas del mes de diciembre, en virtud de ello se conviene que nuestros hijos Sofía Isabel Jiménez Quintero y Víctor Alejandro Jiménez Quintero pasarán en compañía de su mamá desde los días veintiuno (21) de diciembre y hasta el día veinticinco (25) del mismo mes, y disfrutará y compartirá con su papá desde el día veintiocho (28) de diciembre y hasta el día uno (1) de enero de cada año, ambas fechas inclusive; períodos estos que en el venidero año serán intercambiados automáticamente en cuanto a los padres se refiere, a manera de alterna las correspondientes fechas, y una vez finalizadas estas festividades se continuará con el régimen de convivencia familiar previamente establecido. Asimismo convinieron en que las festividades de carnaval, semana santa, asi como cualquier otra fecha festiva, será disfrutada por sus hijos, previo acuerdo y de manera alternativa, en compañía de cada uno de nosotros, sus padres. Por otra parte ambos padres se comprometen en otorgar las correspondientes autorizaciones de viaje, cada vez que ello sea necesario con ocasión de que nuestros hijos vayan a viajar al extranjero con el otro progenitor o con terceras personas; o en la circunstancia de que viajen solos o con terceras personas dentro del territorio nacional. Referente a la Obligación de Manutención, las partes convienen lo siguiente: El padre contribuirá para el cumplimiento de la obligación de manutención, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de corriente de la mamá Claudia María Quintero Padauy, del Banco Banesco, signada como 0134-0001-69-0011152392, monto este que se conviene será aumentado anualmente sobre la tase de los índices generales de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en el período anual inmediatamente anterior.2) De otra parte han convenido que los gastos extraordinarios que requieran los, serán cubiertos de manera conjunta en cincuenta por ciento (50%) por cada uno de nosotros, señalándose a manera de ejemplo, los gastos de inscripción del colegios, sus mensualidades, uniformes, los útiles escolares, actividades complementarias, actividades escolares especiales durante el año y las propias de fin de año, actividades deportivas en sus diferente géneros, consultas médicas, gastos de tratamientos médicos, ropa, calzados, regalos de navidad, gastos de celulares, entre otros.3) Igualmente han convenido en que el progenitor Félix Juvenal Jiménez Ordóñez, antes identificado, se compromete a adquirir una póliza de seguros con cobertura para cirugía, hospitalización /gastos médicos, comprometiéndose a renovarla en cada vencimiento de la misma, hasta que nuestros menores hijos alcancen la edad de veintiún (21) años.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

II
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CLAUDIA MARÍA QUINTERO PADAUY y FÉLIX JUVENAL JIMÉNEZ ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.283.818 y V- 7.001.934, respectivamente.

• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 20 de julio de 2002, ante por Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 208.

• En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños SOFÍA ISABEL JIMÉNEZ QUINTERO y VÍCTOR ALEJANDRO JIMÉNEZ QUINTERO, será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, |los hijos compartirán de manera alternada un fin de semana con su mamá y el fin de semana siguiente con su papá, quien podrá retirarlos de su residencia el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m), debiendo llevarlos de regreso a su residencia cada domingo a la misma hora. De otra parte se conviene en que su papá podrá visitar y/o salir con sus hijos cualquier día de la semana que lo considere conveniente, previo acuerdo con su progenitora, ello con el objetivo de garantizar el interés superior de los niños en cuanto se refiere a incremento del mejor desarrollo emocional, psicológico y afectivo de los mismos; visitas éstas de carácter amplio y sin limitaciones, respetando siempre el horario de sus actividades escolares, actividades complementarias y el descanso nocturno de los niños, salvo en este último caso que las partes hayan convenido en extender este horario para dicha visita y/o salida. igualmente convinieron los padres, que con respecto al asueto vacacional escolar, los hijos Sofía Isabel Jiménez Quintero y Víctor Alejandro Jiménez Quintero pasarán la mitad del mismo en compañía de su mamá y posteriormente gozarán el mismo lapso en compañía de su papá, siendo este orden variable y alternado previo convenio de sus progenitores. Así mismo se ha convenido en que en el caso de que uno de tos progenitores tenga planificadas las vacaciones con sus hijos en el lapso de vacaciones que correspondía al otro progenitor, alternándose así el lapso correspondiente de las vacaciones. No obstante los señalamientos anteriores se crea un régimen especial en cuanto a las fiestas del mes de diciembre, en virtud de ello se conviene que nuestros hijos Sofía Isabel Jiménez Quintero y Víctor Alejandro Jiménez Quintero pasarán en compañía de su mamá desde los días veintiuno (21) de diciembre y hasta el día veinticinco (25) del mismo mes, y disfrutará y compartirá con su papá desde el día veintiocho (28) de diciembre y hasta el día uno (1) de enero de cada año, ambas fechas inclusive; períodos estos que en el venidero año serán intercambiados automáticamente en cuanto a los padres se refiere, a manera de alterna las correspondientes fechas, y una vez finalizadas estas festividades se continuará con el régimen de convivencia familiar previamente establecido. Asimismo convinieron en que las festividades de carnaval, semana santa, asi como cualquier otra fecha festiva, será disfrutada por sus hijos, previo acuerdo y de manera alternativa, en compañía de cada uno de nosotros, sus padres. Por otra parte ambos padres se comprometen en otorgar las correspondientes autorizaciones de viaje, cada vez que ello sea necesario con ocasión de que nuestros hijos vayan a viajar al extranjero con el otro progenitor o con terceras personas; o en la circunstancia de que viajen solos o con terceras personas dentro del territorio nacional. Referente a la Obligación de Manutención, las partes convienen lo siguiente: El padre contribuirá para el cumplimiento de la obligación de manutención, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de corriente de la mamá Claudia María Quintero Padauy, del Banco Banesco, signada como 0134-0001-69-0011152392, monto este que se conviene será aumentado anualmente sobre la tase de los índices generales de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en el período anual inmediatamente anterior.2) De otra parte han convenido que los gastos extraordinarios que requieran los, serán cubiertos de manera conjunta en cincuenta por ciento (50%) por cada uno de nosotros, señalándose a manera de ejemplo, los gastos de inscripción del colegios, sus mensualidades, uniformes, los útiles escolares, actividades complementarias, actividades escolares especiales durante el año y las propias de fin de año, actividades deportivas en sus diferente géneros, consultas médicas, gastos de tratamientos médicos, ropa, calzados, regalos de navidad, gastos de celulares, entre otros.3) Igualmente han convenido en que el progenitor Félix Juvenal Jiménez Ordóñez, antes identificado, se compromete a adquirir una póliza de seguros con cobertura para cirugía, hospitalización /gastos médicos, comprometiéndose a renovarla en cada vencimiento de la misma, hasta que nuestros menores hijos alcancen la edad de veintiún (21) años.
• En relación a los bienes, ambos cónyuges declaran que adquirieron:
• Un apartamento destinado a uso residencial, que se encuentra en el edificio denominado "Residencias .Wl", ubicado en la Calle 67, entre las Avenidas 24 y 25, signado con el N° 24-46, Piso 8, Apartamento N° 8, Sector El Paraíso, en Jurisdicción de La Parroquia Chiquínquirá, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (168,72 m2), y el mismo consta de las siguientes dependencias: sala a desnivel, ¡ardineras externas, comedor, pasillo de circulación, cocina, oficios, baño de servicio, dormitorio de servicio, estar íntimo, ios (2) dormitorios secundarios, un (1) baño secundario, un (1) dormitorio principal, vestier y baño principal. Asimismo le corresponde Instalaciones eléctricas y mecánicas apropiadas para que cada copropietario instale por su cuenta dos (2) aires acondicionados centrales del tipo Split, según su número. Sus linderos son: NORTE: Linda con la fachada norte del edificio; SUR: Linda con la fachada sur del edificio; ESTE: Linda con la fachada este del edificio; y OESTE: Linda con la 'achada oeste del edificio. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 10,38%. Igualmente le corresponde en propiedad el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento para vehículos, distinguidos con las siglas N°5, 8-A y 3-B, ubicados en el área de estacionamiento del sótano del edificio. El referido inmueble nos pertenece según consta en documento de compra venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil seis (2006), bajo el N° 14,del Protocolo 1o, Tomo 26.En cuanto a este bien inmueble, se ha convenido, que ambos continuarán siendo propietarios del mismo en las cuotas partes que le correspondían con ocasión de la comunidad de bienes gananciales.
• Un vehículo MARCA: HYUNDAI; PLACA: KBP71G; MODELO: TUCSON GL 2.0L; COLOR: PLATA;SERIAL CARROCERÍA: KMHJM81BP7U547169; SERIAL MOTOR: G4GC8731796; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; W: 2007; USO: PARTICULAR;Certificado de Registro del Vehículo N°KMHJM81BP7U547169-1-1 (24998165), expedido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), signado además con el número de autorización 8131MU1745X4. En cuanto a este bien mueble, se ha convenido que el ciudadano Félix Juvenal Jiménez Ordoñez, antes identificado, le adjudicará en plena propiedad a la ciudadana Claudia María Quintero Padauy, la cuota parte que del mismo le corresponde en plena propiedad sobre dicho bien mueble, y en virtud de ello le traspasará todos los derechos de propiedad inherentes al mismo.
• Las partes hacen del conocimiento de esta Sala de Juicio que la ciudadana Claudia María Quintero Padauy, antes identificada, celebró en fecha siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006) un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual quedara inserto bajo el N° 71, Tomo 231 de los Libro de Autenticaciones llevado por dicha notaría, sobre un inmueble en construcción, de ochenta y cinco metros cuadrados (85 m2) de construcción aproximadamente, signado con el N°A-1, ubicado en un edificio propiedad de la instructora vendedora, denominado Residencias Mar y Sol, construcción ubicada en las parcelas 96 y 97, ubicadas en la isla Barlovento de la parcelación conocida bajo el nombre de Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la vendedora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de pa 29 de junio de 2.006, bajo el Nº 18, Tomo 44, Protocolo Primero; y cuyas características constan del referido de opción de compra antes descrito. En cuanto a este bien inmueble, se ha convenido que el ciudadano Félix Jiménez Ordoñez, antes identificado, le adjudicará en plena propiedad a la ciudadana Claudia María Quintero la cuota parte que del mismo le corresponde en plena propiedad sobre dicho inmueble, y en virtud de ello le traspasará todos los derechos de propiedad inherentes al mismo, asumiendo la ciudadana Claudia María Quintero Padauy, las obligaciones de pago pendientes de cancelación frente a la optante vendedora, la sociedad de comercio Mar y Sol Inversiones C. A. (M.A.Y.S.I.CA), ampliamente identificada en el tantas veces mencionado documento de opción de compra.
• 4) Han convenido igualmente que los bienes muebles y enseres ubicados en el inmueble que constituyera «tro domicilio conyugal, es decir, en el Edificio KIWI, ubicado en la Calle 67, entre las Avenidas 24 y 25, signado con «N° 24 - 46, Piso 8, Apartamento N° 8, Sector El Paraíso, en Jurisdicción de La Parroquia Chíquinquirá, de esta ciudad ís Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se adjudicarán en plena y exclusiva propiedad a Claudia María Padauy.
• SEGUNDO: DE LOS PASIVOS.-
• 1.- Las deudas pendientes son las correspondientes a las tarjetas de crédito y han convenido en que cada uno te ellos, Claudia María Quintero Padauy y Félix Juvenal Jiménez Ordoñez, asumirán las obligaciones de pago de cada la de dichas tarjetas de crédito por separado.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Accidental,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 23, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/717