República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto N° J2-MSE-11881-2014
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VENDER se inició mediante escrito presentado por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN RIVERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.819.835, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de progenitora del adolescente ENDER JESUS MOLERO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.171.832, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO DE MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22484.
Alega, que su hijo es heredero de una cuota parte de los derechos sucesorales sobre un inmueble constituido por una casa de habitación que fuera propiedad de sus abuelos paternos, la cual está ubicada en la Parroquia San Benito, avenida principal signada con el N° 28-162, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizada en el Tercer Circuito del Registro Inmobiliario Público de Maracaibo, bajo el N° 44, tomo 1°, protocolo 1°, folios del 147 al 150, de fecha 9 de diciembre de 1977, con una superficie de terreno que mide (696 mts2) según se evidencia de documento registrado por ante el Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 52, folios 111 al 113, protocolo 1°, tomo 3, primer trimestre, de fecha 13 de enero de 1978, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Agustin Araujo Cano y de la sucesión de Hermes Castellano, SUR: con propiedad que es o fue de Israel Castillo, ESTE: Vía Pública y OESTE: con inmueble que es o fue de la sucesión de Hermes Castellano. Dicho inmueble esta conformado para el momento en que fue convenida su venta por las siguientes dependencias tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina y una sala sanitaria y era una construcción antigua y se encontraba en mal estado de conservación en cuanto a estructura y su precio fue convenido en la cantidad de (Bs. 150.000,00) y forma parte de la sucesión MOLERO FUENMAYOR, en la cual entra el adolescente en representación de su progenitor ENDER DEL CARMEN MOLERO FUENMAYOR, el cual falleció el 04 de mayo de 1997 según consta del acta de defunción N° 214 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y es por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional la autorice a realizar la venta de la cuota parte que le corresponde a su hijo.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley; mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, ordenándose: 1) practicar un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización. 2) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 19 de enero de 2015, el adolescente ENDER MOLERO RIVERA, manifestó su opinión en relación al presente procedimiento.
En fecha 19 de Enero de 2014, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en misma fecha 29/01/2015, la respectiva boleta al expediente.
En fecha 04 de Febrero de 2015, la abogada MARIA ARAUJO, diligenció solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 03 de Febrero de 2014, se dio por notificado el ciudadano HARRY AZUAJE, en su condición de perito designado en el presente procedimiento, consignando en fecha 09/02/2015, la respectiva boleta al expediente.
En fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano HARRY AZUAJE, acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 12 de Febrero de 2015, el ciudadano HARRY AZUAJE, consigno la respectiva actualización del valor del inmueble el cual arrojó como precio total la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
En fecha 26 de Febrero de 2015, la abogada MARIA ARAUJO, diligenció solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 20 de Marzo de 2015, el Tribunal antes de dictar sentencia, se insta a la solicitante aclarar el monto por el cual pretenden vender por cuanto la cuota parte que le corresponde al adolescente debe ser en base al monto arrojado por el avalúo consignado en actas.
En fecha 26 de Marzo de 2015, mediante diligencia la abogada MARIA ARAUJO, aclaró al Tribunal que el precio por el cual pretende vender es la cantidad (Bs. 500.000,00).
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.-
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”
Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta del inmueble identificado en actas en el cual tiene derecho su hijo ENDER JESUS MOLERO RIVERA, este Juzgador estima que no se están perjudicando los derechos de la misma según avalúo que riela en las actas del presente expediente, y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad, además el hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el valor estipulado para la vivienda en el avalúo consignado por el perito avaluador en fecha 12/02/2015 y aunado a que se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el referido bien; es por lo que le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER BIEN INMUEBLE, constituido por un inmueble constituido por una (1) casa de habitación que fuera propiedad de sus abuelos paternos, la cual está ubicada en la Parroquia San Benito, avenida principal signada con el N° 28-162, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizada en el Tercer Circuito del Registro Inmobiliario Público de Maracaibo, bajo el N° 44, tomo 1°, protocolo 1°, folios del 147 al 150, de fecha 9 de diciembre de 1977, con una superficie de terreno que mide (696 mts2) según se evidencia de documento registrado por ante el Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 52, folios 111 al 113, protocolo 1°, tomo 3, primer trimestre, de fecha 13 de enero de 1978, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Agustin Araujo Cano y de la sucesión de Hermes Castellano, SUR: con propiedad que es o fue de Israel Castillo, ESTE: Vía Pública y OESTE: con inmueble que es o fue de la sucesión de Hermes Castellano.
• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN RIVERA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.819.835, para que en representación de su hijo ENDER JESUS MOLERO RIVERA, proceda a realizar la venta de la cuota parte que les corresponde del bien inmueble descrito anteriormente.
• Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Marzo de 2.015. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO
La Secretaria.
Abg. HILDA MARIA CHACIN
En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº 119 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto N° J2-MSE-11881-2014
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VENDER se inició mediante escrito presentado por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN RIVERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.819.835, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de progenitora del adolescente ENDER JESUS MOLERO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.171.832, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO DE MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22484.
Alega, que su hijo es heredero de una cuota parte de los derechos sucesorales sobre un inmueble constituido por una casa de habitación que fuera propiedad de sus abuelos paternos, la cual está ubicada en la Parroquia San Benito, avenida principal signada con el N° 28-162, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizada en el Tercer Circuito del Registro Inmobiliario Público de Maracaibo, bajo el N° 44, tomo 1°, protocolo 1°, folios del 147 al 150, de fecha 9 de diciembre de 1977, con una superficie de terreno que mide (696 mts2) según se evidencia de documento registrado por ante el Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 52, folios 111 al 113, protocolo 1°, tomo 3, primer trimestre, de fecha 13 de enero de 1978, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Agustin Araujo Cano y de la sucesión de Hermes Castellano, SUR: con propiedad que es o fue de Israel Castillo, ESTE: Vía Pública y OESTE: con inmueble que es o fue de la sucesión de Hermes Castellano. Dicho inmueble esta conformado para el momento en que fue convenida su venta por las siguientes dependencias tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina y una sala sanitaria y era una construcción antigua y se encontraba en mal estado de conservación en cuanto a estructura y su precio fue convenido en la cantidad de (Bs. 150.000,00) y forma parte de la sucesión MOLERO FUENMAYOR, en la cual entra el adolescente en representación de su progenitor ENDER DEL CARMEN MOLERO FUENMAYOR, el cual falleció el 04 de mayo de 1997 según consta del acta de defunción N° 214 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y es por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional la autorice a realizar la venta de la cuota parte que le corresponde a su hijo.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley; mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, ordenándose: 1) practicar un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización. 2) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 19 de enero de 2015, el adolescente ENDER MOLERO RIVERA, manifestó su opinión en relación al presente procedimiento.
En fecha 19 de Enero de 2014, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en misma fecha 29/01/2015, la respectiva boleta al expediente.
En fecha 04 de Febrero de 2015, la abogada MARIA ARAUJO, diligenció solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 03 de Febrero de 2014, se dio por notificado el ciudadano HARRY AZUAJE, en su condición de perito designado en el presente procedimiento, consignando en fecha 09/02/2015, la respectiva boleta al expediente.
En fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano HARRY AZUAJE, acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 12 de Febrero de 2015, el ciudadano HARRY AZUAJE, consigno la respectiva actualización del valor del inmueble el cual arrojó como precio total la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
En fecha 26 de Febrero de 2015, la abogada MARIA ARAUJO, diligenció solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 20 de Marzo de 2015, el Tribunal antes de dictar sentencia, se insta a la solicitante aclarar el monto por el cual pretenden vender por cuanto la cuota parte que le corresponde al adolescente debe ser en base al monto arrojado por el avalúo consignado en actas.
En fecha 26 de Marzo de 2015, mediante diligencia la abogada MARIA ARAUJO, aclaró al Tribunal que el precio por el cual pretende vender es la cantidad (Bs. 500.000,00).
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.-
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”
Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta del inmueble identificado en actas en el cual tiene derecho su hijo ENDER JESUS MOLERO RIVERA, este Juzgador estima que no se están perjudicando los derechos de la misma según avalúo que riela en las actas del presente expediente, y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad, además el hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el valor estipulado para la vivienda en el avalúo consignado por el perito avaluador en fecha 12/02/2015 y aunado a que se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el referido bien; es por lo que le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER BIEN INMUEBLE, constituido por un inmueble constituido por una (1) casa de habitación que fuera propiedad de sus abuelos paternos, la cual está ubicada en la Parroquia San Benito, avenida principal signada con el N° 28-162, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizada en el Tercer Circuito del Registro Inmobiliario Público de Maracaibo, bajo el N° 44, tomo 1°, protocolo 1°, folios del 147 al 150, de fecha 9 de diciembre de 1977, con una superficie de terreno que mide (696 mts2) según se evidencia de documento registrado por ante el Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 52, folios 111 al 113, protocolo 1°, tomo 3, primer trimestre, de fecha 13 de enero de 1978, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Agustin Araujo Cano y de la sucesión de Hermes Castellano, SUR: con propiedad que es o fue de Israel Castillo, ESTE: Vía Pública y OESTE: con inmueble que es o fue de la sucesión de Hermes Castellano.
• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN RIVERA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.819.835, para que en representación de su hijo ENDER JESUS MOLERO RIVERA, proceda a realizar la venta de la cuota parte que les corresponde del bien inmueble descrito anteriormente.
• Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Marzo de 2.015. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO La Secretaria.
Abg. HILDA MARIA CHACIN
En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº 119 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
342*La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (31) días del mes de Marzo de 2015. La secretaria.
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