República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-11196-2014.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTES: ANA FLOR CORREA
ADOLESCENTE: ELIAN JESUS MARQUEZ CORREA, de Trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana ANA FLOR CORREA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 7.746.679, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Décima Segunda, abogada MAYRELIS LEIVA, en beneficio del adolescente ELIAN JESUS MARQUEZ CORREA, de Trece (13) años de edad.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho y se realizaron todos los tramites procesales respectivos. En fecha 19 de enero de 2015, la ciudadana ANA FLOR CORREA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 7.746.679, debidamente asistida por la Defensora Décima Segunda, abogada MAYRELIS LEIVA, mediante diligencia consigna un ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto.

En fecha 26 de enero de 2015 se ordena desglosar y agregar el cuerpo de periódico del Diario La verdad de fecha 15 de enero de 2015, donde aparece publicado el Edicto.

En fecha 14 de febrero de 2015, se agrega la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano ELIAN DE JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 8.174.254, asistido por la Defensora JUANA GONZALEZ, el cual manifiesta estar de acuerdo con la rectificación de acta de nacimiento de su hijo el adolescente ELIAN JESUS MARQUEZ CORREA, de Trece (13) años de edad.

Con estos antecedentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta suficientemente en actas que la solicitante: la ciudadana ANA FLOR CORREA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 7.746.679, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensa Publica, la abogada MAYRELIS LEIVA, manifestaron: Que, en el momento de la presentación del adolescente de autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajira del Estado Zulia y del Registro Principal del mismo Estado, se cometió un error involuntario por cuanto se asentó que su hijo nació en fecha once (11) de Diciembre de 2002, siendo lo correcto que su hijo nació en fecha once (11) de Diciembre de 2001, donde se puede evidenciar que se coloco de manera errónea el año de su nacimiento.

En tal sentido, solicita a este Tribunal ordene la rectificación del contenido que de manera errónea se cometió en el acta de nacimiento en el libro correspondiente en aras de garantizar el derecho a la identidad y obtener documentos públicos de identidad del adolescente de autos.

Asimismo consta en autos: a) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 181 correspondiente al adolescente ELIAN JESUS MARQUEZ CORREA, expedida por la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajira del Estado Zulia y del Registro Principal del mismo Estado; b) Copia de la cedula de identidad; c) constancia de nacimiento.

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad del adolescente de autos lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento consignada.

Que es voluntad de los solicitantes que se rectifique el contenido del acta de nacimiento N° 181, de fecha 2 de abril de 2002, expedida por la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajira del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente ELIAN JESUS MARQUEZ CORREA, en el libro correspondiente, a fin de poder corregir el error del año de nacimiento del adolescente de autos.

De los elementos señalados por la solicitante se evidencia que el Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajira del Estado Zulia, cometió un error en el año de nacimiento en el acta de nacimiento Nº 181 correspondiente del adolescente ELIAN JESUS MARQUEZ CORREA.

Que de no hacer dicha rectificación del acta de nacimiento Nº 181, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente y el derecho a documentos públicos de identidad y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, se considera necesario subsanar el error cometido por el Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajira del Estado Zulia.

Que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a obtener sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñ+os, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de la Partida de Nacimiento Nº 181 de fecha dos (02) de abril de 2002, correspondiente al adolescente JOSE ANTONIO PERDOMO RAMIREZ, realizada por la ciudadana ANA FLOR CORREA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 7.746.679, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar al Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajira del Estado Zulia a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 181, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que se cometió un error material involuntario al momento de asentar la fecha de nacimiento del adolescente de autos, que nació el día once (11) de Diciembre de 2002, siendo lo correcto once (11) de Diciembre de 2001 .

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 116 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/500*.