República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Asunto N° J2-MSE-8422-2014
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VENDER se inició mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2014, presentado por la ciudadana YUNETH CHIQUINQUIRÁ CACERES ESPINA, venezolana, mayor de edad, soltera, TSU, en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° 14.006.594, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de progenitora de los niños JOSE ALBERTO RIVAS CACERES, VALERIA ALEJANDRA RIVAS CACERES y ALEX SANTIAGO COLMENARES CACERES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 28.088.518, N° 30.268.887, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio LORENA MELENDEZ LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.679.

Alega, que existe un inmueble ubicado en la “Urbanización El Soler” lote 2, Manzana 12, casa N° 301, de la Jurisdicción Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho inmueble se encuentra a su nombre según consta de documento de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 2013-945, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.6.641. correspondiente al Libro de Folio Real, de fecha 07 de junio de 2013, el cual solicita se le autorice vender, debido a que su propósito es adquirir otro bien el cual se encuentra en mejores condiciones, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización El Soler” de la Jurisdicción Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia y se encuentra constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 13, con todas sus mejoras y pertenencias y la casa sobre ella construida signada con el N° 202-07, ubicada en la Manzana 02, del lote 14 de la avenida 47R, con calle 202, según consta de documento de opción de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 21, tomo 90, folios 92 hasta el 96,de fecha 09 de mayo de 2014, en razón de lo antes indicado es por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional la autorice a realizar la venta y de esta manera poder brindarle a sus hijos, una mejor vivienda para un excelente desarrollo psicológico, físico y social.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley; mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, ordenándose: 1) practicar un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización. 2) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil. 3) consignar copia certificada del acta de nacimiento de José Rivas, Valeria Rivas y la comparecencia del progenitor de los referidos. 4) notificar al ciudadano LUINER COLMENARES del presente procedimiento.

Se recibió escrito en fecha 02 de octubre de 2014, presentado por los ciudadanos YUNETH CACERES ESPINA y LUINER COLMENARES GONZALEZ, asistida por la abogada LORENA MELENDEZ LINARES, consignando actas de nacimiento, asimismo el referido ciudadano ratificó en todas sus partes la presente solicitud.

En fecha 13 de octubre de 2014, la ciudadana YUNETH CACERES ESPINA, otorgó poder apud acta a la abogada LORENA MELENDEZ.


En fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena la notificación del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS VELAZCO, a fin de que exponga lo que bien tenga en relación a la presente autorización.

En fecha 13 de Octubre de 2014, el ciudadano HARRY AZUAJE, consigno la respectiva actualización del valor del inmueble el cual arrojó como precio total la cantidad de SETECIENTOS CINCUANTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).

En fecha 03 de Octubre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en misma fecha 28/10/2014, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 06 de Noviembre de 2014, el alguacil TOMMY PARADA, expuso que se traslado con la finalidad de notificar al ciudadano JOSE RIVAS VELAZCO, donde fue atendido por la ciudadana GLADYS VERA, quien es tía del referido ciudadano y procedió a firmar y recibir la boleta respectiva.

En fecha 12 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordenó suprimir la celebración de la audiencia única en el presente procedimiento.

Mediante escrito de fecha 27/11/2014 y 29/01/2015, solicitaron se dicte sentencia en el presente procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.

II

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta del inmueble identificado en actas en el cual tiene derechos sus hijos JOSE ALBERTO RIVAS CACERES, VALERIA ALEJANDRA RIVAS CACERES y ALEX SANTIAGO COLMENARES CACERES, este Juzgador estima que no se están perjudicando los derechos de la misma según avalúo que riela en las actas del presente expediente, y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad, además el hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el valor estipulado para la vivienda en el avalúo consignado por el perito avaluador en fecha 13/10/2014 y aunado a que se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el referido bien; es por lo que le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER BIEN INMUEBLE, constituido por un inmueble ubicado en la “Urbanización El Soler” lote 2, Manzana 12, casa N° 301, de la Jurisdicción Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho inmueble se encuentra a su nombre según consta de documento de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 2013-945, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.6.641. correspondiente al Libro de Folio Real, de fecha 07 de junio de 2013.

• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana YUNETH CHIQUINQUIRÁ CACERES ESPINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.006.594, para que en representación de sus hijos JOSE ALBERTO RIVAS CACERES, VALERIA ALEJANDRA RIVAS CACERES y ALEX SANTIAGO COLMENARES CACERES, proceda a realizar la venta de la cuota parte que les corresponde del bien inmueble descrito anteriormente.

• Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de 2.015. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO
La Secretaria.

Abg. HILDA MARIA CHACIN

En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº 18 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Asunto N° J2-MSE-8422-2014
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VENDER se inició mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2014, presentado por la ciudadana YUNETH CHIQUINQUIRÁ CACERES ESPINA, venezolana, mayor de edad, soltera, TSU, en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° 14.006.594, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de progenitora de los niños JOSE ALBERTO RIVAS CACERES, VALERIA ALEJANDRA RIVAS CACERES y ALEX SANTIAGO COLMENARES CACERES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 28.088.518, N° 30.268.887, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio LORENA MELENDEZ LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.679.

Alega, que existe un inmueble ubicado en la “Urbanización El Soler” lote 2, Manzana 12, casa N° 301, de la Jurisdicción Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho inmueble se encuentra a su nombre según consta de documento de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 2013-945, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.6.641. correspondiente al Libro de Folio Real, de fecha 07 de junio de 2013, el cual solicita se le autorice vender, debido a que su propósito es adquirir otro bien el cual se encuentra en mejores condiciones, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización El Soler” de la Jurisdicción Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia y se encuentra constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 13, con todas sus mejoras y pertenencias y la casa sobre ella construida signada con el N° 202-07, ubicada en la Manzana 02, del lote 14 de la avenida 47R, con calle 202, según consta de documento de opción de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 21, tomo 90, folios 92 hasta el 96,de fecha 09 de mayo de 2014, en razón de lo antes indicado es por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional la autorice a realizar la venta y de esta manera poder brindarle a sus hijos, una mejor vivienda para un excelente desarrollo psicológico, físico y social.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley; mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, ordenándose: 1) practicar un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización. 2) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil. 3) consignar copia certificada del acta de nacimiento de José Rivas, Valeria Rivas y la comparecencia del progenitor de los referidos. 4) notificar al ciudadano LUINER COLMENARES del presente procedimiento.

Se recibió escrito en fecha 02 de octubre de 2014, presentado por los ciudadanos YUNETH CACERES ESPINA y LUINER COLMENARES GONZALEZ, asistida por la abogada LORENA MELENDEZ LINARES, consignando actas de nacimiento, asimismo el referido ciudadano ratificó en todas sus partes la presente solicitud.

En fecha 13 de octubre de 2014, la ciudadana YUNETH CACERES ESPINA, otorgó poder apud acta a la abogada LORENA MELENDEZ.


En fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena la notificación del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS VELAZCO, a fin de que exponga lo que bien tenga en relación a la presente autorización.

En fecha 13 de Octubre de 2014, el ciudadano HARRY AZUAJE, consigno la respectiva actualización del valor del inmueble el cual arrojó como precio total la cantidad de SETECIENTOS CINCUANTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).

En fecha 03 de Octubre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en misma fecha 28/10/2014, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 06 de Noviembre de 2014, el alguacil TOMMY PARADA, expuso que se traslado con la finalidad de notificar al ciudadano JOSE RIVAS VELAZCO, donde fue atendido por la ciudadana GLADYS VERA, quien es tía del referido ciudadano y procedió a firmar y recibir la boleta respectiva.

En fecha 12 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordenó suprimir la celebración de la audiencia única en el presente procedimiento.

Mediante escrito de fecha 27/11/2014 y 29/01/2015, solicitaron se dicte sentencia en el presente procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.

II

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta del inmueble identificado en actas en el cual tiene derechos sus hijos JOSE ALBERTO RIVAS CACERES, VALERIA ALEJANDRA RIVAS CACERES y ALEX SANTIAGO COLMENARES CACERES, este Juzgador estima que no se están perjudicando los derechos de la misma según avalúo que riela en las actas del presente expediente, y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad, además el hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el valor estipulado para la vivienda en el avalúo consignado por el perito avaluador en fecha 13/10/2014 y aunado a que se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el referido bien; es por lo que le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER BIEN INMUEBLE, constituido por un inmueble ubicado en la “Urbanización El Soler” lote 2, Manzana 12, casa N° 301, de la Jurisdicción Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho inmueble se encuentra a su nombre según consta de documento de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 2013-945, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.6.641. correspondiente al Libro de Folio Real, de fecha 07 de junio de 2013.

• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana YUNETH CHIQUINQUIRÁ CACERES ESPINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.006.594, para que en representación de sus hijos JOSE ALBERTO RIVAS CACERES, VALERIA ALEJANDRA RIVAS CACERES y ALEX SANTIAGO COLMENARES CACERES, proceda a realizar la venta de la cuota parte que les corresponde del bien inmueble descrito anteriormente.

• Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de 2.015. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO
La Secretaria.

Abg. HILDA MARIA CHACIN

En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº 18 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
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La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (03) días del mes de Marzo de 2015. La secretaria.