República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO N° J2-MSE-8543-2014
PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito presentado por los ciudadanos RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.578.445 e IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.118.779, domiciliados en el Municipio San Francisco Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO FERMIN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.818.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 2008, y de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO. Ahora bien, de la comunidad conyugal que mantienen adquirieron un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 4, ubicada en la Urbanización San Felipe, casas de madera, calle 9, sector 003, manzana 237, parcela 014, en la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificado con el número catastral 23-17-01-001-003-237-014-04, la referida parcela de terreno tiene una superficie de (161,78 mts2) y sus linderos son Norte: casa 03 y mide 10,35 mts, Sur: calle 9 y mide 10,35 mts, Este: casa 02 y mide 15,73 mts y Oeste: con casa 06 y mide 15,64. La casa consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina empotrada, dos (2) salas sanitarias, dos (2) dormitorios, con techos de madera y pisos de cerámicas, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) garaje con techo de platabanda y pisos de terracota, un (1) cuarto de servicio con techo de platabanda y pisos de cerámica, dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco, el 14 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-207, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.610 y correspondiente del libro del folio real del año 2012. Sobre dicho inmueble existe una garantía hipotecaria del primer grado a favor del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal.

Continúan señalando que en relación al referido inmueble convienen en lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, manifiesta su libre voluntad de ceder a su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, los derechos de dominio, propiedad y posesión que le corresponden por concepto de bienes gananciales de la sociedad conyugal y le hace la tradición legal.
SEGUNDO: Solicitan al Tribunal se proceda a otorgar la correspondiente autorización para asegurar que los derechos que transmite el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, en beneficio de su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO. Entren efectivamente en su patrimonio
TERCERO: En el documento de adquisición y constitución de la garantía hipotecaria de primer grado se requiere autorización previa del acreedor hipotecario (Banco de Venezuela S.A, Banco Universal) para enajenar el inmueble hipotecado. En tal sentido la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, se compromete a realizar los trámites necesarios para que una vez obtenida la autorización de este Tribunal, se procede a lograr a su vez la autorización del acreedor hipotecario (Banco de Venezuela S.A, Banco Universal), para obtener la protocolización del documento que acredite que los derechos quedaron establecidos a favor de su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO.
CUARTO: El inmueble esta avaluado en la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.097.173,00) por lo que los derechos que transmite el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, a su hijo asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 548.586,50).
QUINTO: La ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, actuando en representación de su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, declara que acepta la dación de derechos que hace el progenitor SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, en beneficio de su hijo.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, ordenando consignar copia certificada del documento del inmueble en cuestión, la comparecencia del niño de autos a fin de que manifieste su opinión en relación al presente procedimiento y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de octubre de 2014, se dejó constancia que el niño SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, interactúo con el Juez.

Se recibió escrito presentado por la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, asistida por el abogado ANGEL GONZALEZ, consignando copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente cesión.

En fecha 13 de Octubre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando la respectiva boleta al expediente en fecha 17 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó suprimir la celebración de la audiencia única.

En fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, diligenció asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, solicitando se dejé sin efecto la cesión de sus derechos a su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO.

En fecha 12 de Febrero de 2015, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto en diligencia de fecha 29/01/2015.

En fecha 03 de Marzo de 2015, el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, otorgó poder a la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL.

En fecha 06 de Marzo de 2015, el alguacil ANDRES PARRA, expuso que notificó a la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS.

Se recibió escrito en fecha 10 de marzo de 2015, presentado por la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, asistida por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES, constante de dos (2) folios útiles, alegando que se debe desestimar la petición del ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, en cuanto a dejar sin efecto la cesión de derechos objeto del presente procedimiento que otorgó sin limitación alguna, siendo que dicho pacto surtió efectos desde la fecha de la presentación del acuerdo, y siendo que con dicha cesión se le garantiza a su hijo una vivienda digna y decente que formará parte de su patrimonio y que considera que las pretensiones de dicho ciudadano, son una mera maniobra temeraria, por cuanto su convivencia y armonía familiar en los últimos meses se ha visto afectada, al extremo de haber tenido que solicitar ante el Ministerio Público medida de protección, en virtud de los actos de violencia propinados en su contra por el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS.

Se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, constante de un (1) folio útil, manifestando que posterior a la cesión que realizara su defendido, tuvo conocimiento que su actual pareja se encuentra embarazada, para lo cual consignó ecograma obstétrico.

PARTE MOTIVA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, en su carácter de progenitor del niño SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos, intereses y acciones que le asisten sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 4, ubicada en la Urbanización San Felipe, casas de madera, calle 9, sector 003, manzana 237, parcela 014, en la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, el referido forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, quedando establecido que la referida ciudadana acepta la cesión en los términos expuestos en beneficio de su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, y que continua asumiendo el pasivo derivado por la hipoteca que pesa sobre el inmueble y se compromete a pagar todas y cada una de las cuotas que por conceptos de prestamos hipotecarios u otros se encuentran pendientes hasta la total liberación del inmueble.

Ahora bien, posteriormente el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, alego que se deje sin efecto la cesión de sus derechos en beneficio de su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, manifestando que su actual pareja se encuentra embarazada.

A este respecto, es indispensable aclarar que el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de los Niños, Niñas y del Adolescentes en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, de las niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño. Así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.
Nuestro ordenamiento jurídico ha participado de ambos criterios. Así, en el ámbito internacional encontramos evidencia de una consagración abierta o indeterminada de dicho interés, mientras que en el marco de la regulación interna se señala expresamente el contenido del mismo.
El principio del interés superior del niño debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños y adolescentes.
En materia de Derecho Internacional Privado, tradicionalmente, el método conflictual ha dictado la pauta para determinar el derecho aplicable, y por lo general, también ha utilizado criterios determinados expresamente para establecer la jurisdicción competente. Debe observarse, sin embargo, que en materia de infancia y dada la doctrina de la protección integral, tales situaciones estrictamente formales cambian o, al menos merecen una interpretación diferente. En otras palabras, no basta la aproximación formal de los problemas, la solución de éstos debe estar aparejada de la justicia del caso concreto, de la materialización del interés superior del niño y del adolescente.
De esta manera, la admisión de soluciones materiales, aparejada con el criterio de la justicia material o, como se ha dicho, solución del caso concreto, aproxima al operador jurídico, particularmente al juez, a una solución que satisfaga las justas expectativas de las partes tanto en lo relativo al derecho sustantivo, aplicable al caso concreto como, a la jurisdicción que deberá conocer y decidir del caso. En este último sentido, doctrinas como la del foro conveniente o no (forum non conveniens y forum conveniens), permiten analizar el funcionamiento el aparato jurisdiccional, en nuestro caso el venezolano, no sólo a partir de criterios objetivos y subjetivos predeterminados, sino también sí en el caso concreto el interés superior del niño o adolescente justifica el conocimiento y decisión del conflicto por parte de tales autoridades.
Así, se desbordan los criterios formales y estrictos de la jurisdicción, para reconocer en nuestros jueces una actividad reflexiva que permite que la aceptación o no de la jurisdicción esté estrechamente vinculada con la solución de fondo al caso planteado. En pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material. Corresponderá, en todo caso al Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a través de los mecanismos de consulta y regulación de la jurisdicción, establecer el balance entre la justicia del caso concreto y el ejercicio de la jurisdicción como facultad soberana del Estado venezolano.
El interés superior del niño faculta al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad de los casos con elementos de extranjería presenta. Así, el juez puede dejar de aplicar el derecho declarado competente, o declarar su jurisdicción o la falta de ella, tomando como base de su análisis el interés superior del niño. Este interés, como uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, es la herramienta que tienen nuestras autoridades para calibrar los criterios formales del método conflictual y las exigencias estrictas de los criterios atributivos de la jurisdicción, para producir resultados realmente justos.
Finalmente, debemos señalar que el interés superior del niño desborda el problema de lo domestico e internacional, para ubicarse en el eje central de la materia infancia.
Principio, que si quisiéramos otorgarle carácter vinculante podría decirse que el mismo goza en la comunidad internacional de la autoridad que las normas del ius cogens, como el pacta sunt ervando, tienen en la actuación de los Estados y demás entes supraestatales.
De igual forma, podemos mencionar que en el seno de la comunidad internacional se han producido diversas manifestaciones del principio del interés superior del niño. El producto mas elaborado de las mismas es sin duda alguna la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989). Los trabajos preparatorios de esta Convención comenzaron desde finales de la década de los sesenta, e implicaron todo un movimiento internacional a favor de la infancia. Este movimiento agrupó a naciones de los más diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales y económicos entre otros, para concluir que la infancia es la prioridad, que los niños son sujetos de derecho y que es su interés superior el que debe guiar la actuación de la familia, la sociedad y el Estado.
Venezuela es Estado Parte de esta Convención, al igual que todos los países del mundo con la excepción de los Estados Unidos de Norteamérica y Turquía.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989) consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989):
Art. 2: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)”.
Asimismo en Materia de Protección de la Infancia existen dos convenciones más que interesa comentar a los fines de la consagración del interés superior del niño y, como ejemplo de fuentes internacionales de influencia directa en Venezuela, por tratarse de convenciones suscritas por nuestro país que se encuentran a la espera de su futura ratificación. Ellas son la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (México, D.F., 1994) y, el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, al Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de Niños (1996).
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA DECISION

En el caso de autos, observa este Tribunal que existe conflicto donde se ven involucrados derechos de niños y/o adolescentes, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional como representante del Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior y la prioridad Absoluta de los niños, niñas y/o adolescentes beneficiarios. En relación a estos Principios del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el de la Prioridad Absoluta de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Principio de Corresponsabilidad, la Doctrina establece lo siguiente:

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Este principio tiene su origen en el Derecho privado, donde ha sido tradicionalmente aplicado para la solución de conflictos de interés entre un niño y otras personas, tanto en el ámbito de familia como en los ámbitos administrativos y judiciales.

La Declaración sobre los Derechos del Niño de 1959, incorporó el interés superior como “consideración fundamental” en cuanto a la “promulgación de leyes” destinadas a la protección y bienestar de la niñez. La Convención amplía su alcance, estableciendo que debe ser la “consideración primordial” no sólo en la legislación, sino también en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas. (Negritas y subrayado del Tribunal)…” (Héctor Peñaranda 2013)

Por otro lado es preciso mencionar que la premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y los adolescentes, el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

El principio en estudio fue ratificado por Venezuela, el cual se encuentra tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 78 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo que se transcribe a continuación:

Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. E) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


PRIORIDAD ABSOLUTA

El Principio de Prioridad Absoluta implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece este principio de la siguiente manera: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”. (Héctor Peñaranda 2013)

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da contenido expreso a este fundamental principio doctrinario; en efecto el artículo 7 de la misma expresa:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las públicas; b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes; c) precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia…”

Este principio también exige la consideración prioritaria de los Derechos, Granarías e Intereses de los niños, niñas y adolescentes como mandato de la Convención, a fin de asegurar la efectividad de las acciones del sector público y privado y con ello los derechos personales y sociales de los mismos.

En este sentido, la Prioridad Absoluta rige la toma de decisiones públicas a favor de la población de niños, niñas y adolescentes como mandato de la Convención, a fin de asegurar la efectividad de las acciones del sector público y privado y con ello los derechos personales y sociales de los mismos.

Cornielles señala que “La Prioridad Absoluta es un principio cuya finalidad es asegurar la efectividad de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes, por lo que su naturaleza jurídica corresponde al de una garantía, debiéndose incluir dentro de los llamados “Principios Garantías”. Su objetivo es simple, hacer realidad aquello de que “los niños están primero” a través de una obligación de carácter jurídico.” (Cornielles, 2000).

A diferencia del principio del Interés Superior del Niño, la prioridad Absoluta no se orienta al ejercicio de los Derechos per se, sino a la toma de decisiones efectivas y a las consecuentes acciones a favor de la niñez y la adolescencia. Este principio está orientado a los decidores y a quienes intervienen y actúan de forma directa o indirecta con los niños, niñas y adolescentes. (Héctor Peñaranda 2013)

Aunado a esto, es importante destacar que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la Vivienda consagrado en el artículo 82 de nuestra carta magna que a la letra reza:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…….”)

Asimismo haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

De la misma forma, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 263, segundo parágrafo establece:

”…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, en fecha 13/03/2015, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, actuando como apoderada del ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, manifestó que posterior a la cesión de derechos que realizara su defendido, tuvo conocimiento que su actual pareja se encuentra embarazada, ahora bien en relación a este respecto, este Tribunal no tiene nada que resolver por cuanto son nuevos hechos que no guardan ninguna relación con el presente caso, así como que el presente asunto versa sobre jurisdicción voluntaria y por cuanto no hay contención en el mismo.

Considera este Órgano Jurisdiccional, que es de evidente utilidad para el niño SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, la cesión que se pretende y siendo que su progenitor la realizó de manera pura y simple y sin condicionamiento alguno y la misma fue aceptada por la progenitora quien se compromete a cancelar en su totalidad la deuda contraída con la institución financiera Banco de Venezuela, por la hipoteca que pesa en el inmueble en cuestión, toda vez que con la adquisición de ese inmueble constituye para el una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva un bien de esa naturaleza, que a nuestro juicio, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, al tiempo que se le proveerá de una vivienda propia donde habitar, lo cual incidirá directa y favorablemente, en su desarrollo y bienestar integral, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la Cesión determinada en autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE, para que se realice la cesión de derechos que le hace el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.578.445, a su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, en relación al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 4, ubicada en la Urbanización San Felipe, casas de madera, calle 9, sector 003, manzana 237, parcela 014, en la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificado con el número catastral 23-17-01-001-003-237-014-04, la referida parcela de terreno tiene una superficie de (161,78 mts2) y sus linderos son Norte: casa 03 y mide 10,35 mts, Sur: calle 9 y mide 10,35 mts, Este: casa 02 y mide 15,73 mts y Oeste: con casa 06 y mide 15,64. La casa consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina empotrada, dos (2) salas sanitarias, dos (2) dormitorios, con techos de madera y pisos de cerámicas, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) garaje con techo de platabanda y pisos de terracota, un (1) curato de servicio con techo de platabanda y pisos de cerámica, dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco, el 14 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-207, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.610 y correspondiente del libro del folio real del año 2012. Quedando de esta manera como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes mencionado la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS y el niño SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia En Maracaibo a los (25) días del mes de Marzo de 2015. AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MARIA CHACIN
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 110 en el Registro de sentencias definitivas llevados por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.-


HPQ/342*






República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO N° J2-MSE-8543-2014
PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito presentado por los ciudadanos RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.578.445 e IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.118.779, domiciliados en el Municipio San Francisco Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO FERMIN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.818.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 2008, y de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO. Ahora bien, de la comunidad conyugal que mantienen adquirieron un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 4, ubicada en la Urbanización San Felipe, casas de madera, calle 9, sector 003, manzana 237, parcela 014, en la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificado con el número catastral 23-17-01-001-003-237-014-04, la referida parcela de terreno tiene una superficie de (161,78 mts2) y sus linderos son Norte: casa 03 y mide 10,35 mts, Sur: calle 9 y mide 10,35 mts, Este: casa 02 y mide 15,73 mts y Oeste: con casa 06 y mide 15,64. La casa consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina empotrada, dos (2) salas sanitarias, dos (2) dormitorios, con techos de madera y pisos de cerámicas, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) garaje con techo de platabanda y pisos de terracota, un (1) cuarto de servicio con techo de platabanda y pisos de cerámica, dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco, el 14 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-207, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.610 y correspondiente del libro del folio real del año 2012. Sobre dicho inmueble existe una garantía hipotecaria del primer grado a favor del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal.

Continúan señalando que en relación al referido inmueble convienen en lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, manifiesta su libre voluntad de ceder a su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, los derechos de dominio, propiedad y posesión que le corresponden por concepto de bienes gananciales de la sociedad conyugal y le hace la tradición legal.
SEGUNDO: Solicitan al Tribunal se proceda a otorgar la correspondiente autorización para asegurar que los derechos que transmite el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, en beneficio de su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO. Entren efectivamente en su patrimonio
TERCERO: En el documento de adquisición y constitución de la garantía hipotecaria de primer grado se requiere autorización previa del acreedor hipotecario (Banco de Venezuela S.A, Banco Universal) para enajenar el inmueble hipotecado. En tal sentido la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, se compromete a realizar los trámites necesarios para que una vez obtenida la autorización de este Tribunal, se procede a lograr a su vez la autorización del acreedor hipotecario (Banco de Venezuela S.A, Banco Universal), para obtener la protocolización del documento que acredite que los derechos quedaron establecidos a favor de su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO.
CUARTO: El inmueble esta avaluado en la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.097.173,00) por lo que los derechos que transmite el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, a su hijo asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 548.586,50).
QUINTO: La ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, actuando en representación de su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, declara que acepta la dación de derechos que hace el progenitor SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, en beneficio de su hijo.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, ordenando consignar copia certificada del documento del inmueble en cuestión, la comparecencia del niño de autos a fin de que manifieste su opinión en relación al presente procedimiento y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de octubre de 2014, se dejó constancia que el niño SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, interactúo con el Juez.

Se recibió escrito presentado por la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, asistida por el abogado ANGEL GONZALEZ, consignando copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente cesión.

En fecha 13 de Octubre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando la respectiva boleta al expediente en fecha 17 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó suprimir la celebración de la audiencia única.

En fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, diligenció asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, solicitando se dejé sin efecto la cesión de sus derechos a su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO.

En fecha 12 de Febrero de 2015, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto en diligencia de fecha 29/01/2015.

En fecha 03 de Marzo de 2015, el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, otorgó poder a la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL.

En fecha 06 de Marzo de 2015, el alguacil ANDRES PARRA, expuso que notificó a la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS.

Se recibió escrito en fecha 10 de marzo de 2015, presentado por la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, asistida por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES, constante de dos (2) folios útiles, alegando que se debe desestimar la petición del ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, en cuanto a dejar sin efecto la cesión de derechos objeto del presente procedimiento que otorgó sin limitación alguna, siendo que dicho pacto surtió efectos desde la fecha de la presentación del acuerdo, y siendo que con dicha cesión se le garantiza a su hijo una vivienda digna y decente que formará parte de su patrimonio y que considera que las pretensiones de dicho ciudadano, son una mera maniobra temeraria, por cuanto su convivencia y armonía familiar en los últimos meses se ha visto afectada, al extremo de haber tenido que solicitar ante el Ministerio Público medida de protección, en virtud de los actos de violencia propinados en su contra por el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS.

Se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, constante de un (1) folio útil, manifestando que posterior a la cesión que realizara su defendido, tuvo conocimiento que su actual pareja se encuentra embarazada, para lo cual consignó ecograma obstétrico.

PARTE MOTIVA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, en su carácter de progenitor del niño SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos, intereses y acciones que le asisten sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 4, ubicada en la Urbanización San Felipe, casas de madera, calle 9, sector 003, manzana 237, parcela 014, en la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, el referido forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS, quedando establecido que la referida ciudadana acepta la cesión en los términos expuestos en beneficio de su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, y que continua asumiendo el pasivo derivado por la hipoteca que pesa sobre el inmueble y se compromete a pagar todas y cada una de las cuotas que por conceptos de prestamos hipotecarios u otros se encuentran pendientes hasta la total liberación del inmueble.

Ahora bien, posteriormente el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, alego que se deje sin efecto la cesión de sus derechos en beneficio de su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, manifestando que su actual pareja se encuentra embarazada.

A este respecto, es indispensable aclarar que el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de los Niños, Niñas y del Adolescentes en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:
“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, de las niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño. Así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.
Nuestro ordenamiento jurídico ha participado de ambos criterios. Así, en el ámbito internacional encontramos evidencia de una consagración abierta o indeterminada de dicho interés, mientras que en el marco de la regulación interna se señala expresamente el contenido del mismo.
El principio del interés superior del niño debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños y adolescentes.
En materia de Derecho Internacional Privado, tradicionalmente, el método conflictual ha dictado la pauta para determinar el derecho aplicable, y por lo general, también ha utilizado criterios determinados expresamente para establecer la jurisdicción competente. Debe observarse, sin embargo, que en materia de infancia y dada la doctrina de la protección integral, tales situaciones estrictamente formales cambian o, al menos merecen una interpretación diferente. En otras palabras, no basta la aproximación formal de los problemas, la solución de éstos debe estar aparejada de la justicia del caso concreto, de la materialización del interés superior del niño y del adolescente.
De esta manera, la admisión de soluciones materiales, aparejada con el criterio de la justicia material o, como se ha dicho, solución del caso concreto, aproxima al operador jurídico, particularmente al juez, a una solución que satisfaga las justas expectativas de las partes tanto en lo relativo al derecho sustantivo, aplicable al caso concreto como, a la jurisdicción que deberá conocer y decidir del caso. En este último sentido, doctrinas como la del foro conveniente o no (forum non conveniens y forum conveniens), permiten analizar el funcionamiento el aparato jurisdiccional, en nuestro caso el venezolano, no sólo a partir de criterios objetivos y subjetivos predeterminados, sino también sí en el caso concreto el interés superior del niño o adolescente justifica el conocimiento y decisión del conflicto por parte de tales autoridades.
Así, se desbordan los criterios formales y estrictos de la jurisdicción, para reconocer en nuestros jueces una actividad reflexiva que permite que la aceptación o no de la jurisdicción esté estrechamente vinculada con la solución de fondo al caso planteado. En pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material. Corresponderá, en todo caso al Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a través de los mecanismos de consulta y regulación de la jurisdicción, establecer el balance entre la justicia del caso concreto y el ejercicio de la jurisdicción como facultad soberana del Estado venezolano.
El interés superior del niño faculta al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad de los casos con elementos de extranjería presenta. Así, el juez puede dejar de aplicar el derecho declarado competente, o declarar su jurisdicción o la falta de ella, tomando como base de su análisis el interés superior del niño. Este interés, como uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, es la herramienta que tienen nuestras autoridades para calibrar los criterios formales del método conflictual y las exigencias estrictas de los criterios atributivos de la jurisdicción, para producir resultados realmente justos.
Finalmente, debemos señalar que el interés superior del niño desborda el problema de lo domestico e internacional, para ubicarse en el eje central de la materia infancia.
Principio, que si quisiéramos otorgarle carácter vinculante podría decirse que el mismo goza en la comunidad internacional de la autoridad que las normas del ius cogens, como el pacta sunt ervando, tienen en la actuación de los Estados y demás entes supraestatales.
De igual forma, podemos mencionar que en el seno de la comunidad internacional se han producido diversas manifestaciones del principio del interés superior del niño. El producto mas elaborado de las mismas es sin duda alguna la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989). Los trabajos preparatorios de esta Convención comenzaron desde finales de la década de los sesenta, e implicaron todo un movimiento internacional a favor de la infancia. Este movimiento agrupó a naciones de los más diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales y económicos entre otros, para concluir que la infancia es la prioridad, que los niños son sujetos de derecho y que es su interés superior el que debe guiar la actuación de la familia, la sociedad y el Estado.
Venezuela es Estado Parte de esta Convención, al igual que todos los países del mundo con la excepción de los Estados Unidos de Norteamérica y Turquía.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989) consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989):
Art. 2: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)”.
Asimismo en Materia de Protección de la Infancia existen dos convenciones más que interesa comentar a los fines de la consagración del interés superior del niño y, como ejemplo de fuentes internacionales de influencia directa en Venezuela, por tratarse de convenciones suscritas por nuestro país que se encuentran a la espera de su futura ratificación. Ellas son la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (México, D.F., 1994) y, el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, al Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de Niños (1996).
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA DECISION

En el caso de autos, observa este Tribunal que existe conflicto donde se ven involucrados derechos de niños y/o adolescentes, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional como representante del Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior y la prioridad Absoluta de los niños, niñas y/o adolescentes beneficiarios. En relación a estos Principios del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el de la Prioridad Absoluta de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Principio de Corresponsabilidad, la Doctrina establece lo siguiente:

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Este principio tiene su origen en el Derecho privado, donde ha sido tradicionalmente aplicado para la solución de conflictos de interés entre un niño y otras personas, tanto en el ámbito de familia como en los ámbitos administrativos y judiciales.

La Declaración sobre los Derechos del Niño de 1959, incorporó el interés superior como “consideración fundamental” en cuanto a la “promulgación de leyes” destinadas a la protección y bienestar de la niñez. La Convención amplía su alcance, estableciendo que debe ser la “consideración primordial” no sólo en la legislación, sino también en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas. (Negritas y subrayado del Tribunal)…” (Héctor Peñaranda 2013)

Por otro lado es preciso mencionar que la premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y los adolescentes, el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

El principio en estudio fue ratificado por Venezuela, el cual se encuentra tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 78 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo que se transcribe a continuación:

Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. E) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


PRIORIDAD ABSOLUTA

El Principio de Prioridad Absoluta implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece este principio de la siguiente manera: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”. (Héctor Peñaranda 2013)

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da contenido expreso a este fundamental principio doctrinario; en efecto el artículo 7 de la misma expresa:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las públicas; b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes; c) precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia…”

Este principio también exige la consideración prioritaria de los Derechos, Granarías e Intereses de los niños, niñas y adolescentes como mandato de la Convención, a fin de asegurar la efectividad de las acciones del sector público y privado y con ello los derechos personales y sociales de los mismos.

En este sentido, la Prioridad Absoluta rige la toma de decisiones públicas a favor de la población de niños, niñas y adolescentes como mandato de la Convención, a fin de asegurar la efectividad de las acciones del sector público y privado y con ello los derechos personales y sociales de los mismos.

Cornielles señala que “La Prioridad Absoluta es un principio cuya finalidad es asegurar la efectividad de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes, por lo que su naturaleza jurídica corresponde al de una garantía, debiéndose incluir dentro de los llamados “Principios Garantías”. Su objetivo es simple, hacer realidad aquello de que “los niños están primero” a través de una obligación de carácter jurídico.” (Cornielles, 2000).

A diferencia del principio del Interés Superior del Niño, la prioridad Absoluta no se orienta al ejercicio de los Derechos per se, sino a la toma de decisiones efectivas y a las consecuentes acciones a favor de la niñez y la adolescencia. Este principio está orientado a los decidores y a quienes intervienen y actúan de forma directa o indirecta con los niños, niñas y adolescentes. (Héctor Peñaranda 2013)

Aunado a esto, es importante destacar que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la Vivienda consagrado en el artículo 82 de nuestra carta magna que a la letra reza:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…….”)

Asimismo haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
d) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
e) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
f) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

De la misma forma, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 263, segundo parágrafo establece:

”…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, en fecha 13/03/2015, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, actuando como apoderada del ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, manifestó que posterior a la cesión de derechos que realizara su defendido, tuvo conocimiento que su actual pareja se encuentra embarazada, ahora bien en relación a este respecto, este Tribunal no tiene nada que resolver por cuanto son nuevos hechos que no guardan ninguna relación con el presente caso, así como que el presente asunto versa sobre jurisdicción voluntaria y por cuanto no hay contención en el mismo.

Considera este Órgano Jurisdiccional, que es de evidente utilidad para el niño SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, la cesión que se pretende y siendo que su progenitor la realizó de manera pura y simple y sin condicionamiento alguno y la misma fue aceptada por la progenitora quien se compromete a cancelar en su totalidad la deuda contraída con la institución financiera Banco de Venezuela, por la hipoteca que pesa en el inmueble en cuestión, toda vez que con la adquisición de ese inmueble constituye para el una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva un bien de esa naturaleza, que a nuestro juicio, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, al tiempo que se le proveerá de una vivienda propia donde habitar, lo cual incidirá directa y favorablemente, en su desarrollo y bienestar integral, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la Cesión determinada en autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE, para que se realice la cesión de derechos que le hace el ciudadano RAUL ALEJANDRO APONTE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.578.445, a su hijo SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO, en relación al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 4, ubicada en la Urbanización San Felipe, casas de madera, calle 9, sector 003, manzana 237, parcela 014, en la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificado con el número catastral 23-17-01-001-003-237-014-04, la referida parcela de terreno tiene una superficie de (161,78 mts2) y sus linderos son Norte: casa 03 y mide 10,35 mts, Sur: calle 9 y mide 10,35 mts, Este: casa 02 y mide 15,73 mts y Oeste: con casa 06 y mide 15,64. La casa consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina empotrada, dos (2) salas sanitarias, dos (2) dormitorios, con techos de madera y pisos de cerámicas, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) garaje con techo de platabanda y pisos de terracota, un (1) curato de servicio con techo de platabanda y pisos de cerámica, dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco, el 14 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-207, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.610 y correspondiente del libro del folio real del año 2012. Quedando de esta manera como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes mencionado la ciudadana IVETTE ARACELIS OCANDO RIVAS y el niño SAMUEL ALEJANDRO APONTE OCANDO.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia En Maracaibo a los (25) días del mes de Marzo de 2015. AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MARIA CHACIN
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 110 en el Registro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.-
HPQ/342*

La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (25) días del mes de Marzo de 2015. La secretaria.