República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-10571-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ELIEZER JOSÉ BRACHO DEL MAR y ROSA YSELA RINCÓN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 7.903.529 y V- 11.863.822, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.109, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de agosto de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 190. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Urbanización San Felipe, sector 5, vereda 18, casa 16, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos RUDDY ISABEL BRACHO RINCÓN, venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.764.337, y JORGE ELIEZER BRACHO RINCÓN, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.857.652.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 06 de noviembre de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de del adolescente JORGE ELIEZER BRACHO RINCÓN, de 15 años de edad.
En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció el adolescente JORGE ELIEZER BRACHO RINCÓN, de 15 años de edad, quien expresó su opinión, en cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80.
Consta en autos, inserto al folio 13 del expediente, la constancia emitida por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección sobre la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
Este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día martes diecisiete (17) de marzo de 2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 16 de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares para evitar confusiones respecto a las mismas, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ELIEZER JOSÉ BRACHO DEL MAR y ROSA YSELA RINCÓN PIRELA, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de agosto de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 190. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Urbanización San Felipe, sector 5, vereda 18, casa 16, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 16 de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente JORGE ELIEZER BRACHO RINCÓN, de 15 años de edad, quedando establecidas de acuerdo a lo previsto por las partes en su escrito de solicitud, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana ROSA YSELA RINCÓN PIRELA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, En cuanto a la Obligación de Manutención el padre le suministrara a su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales. En cuanto a los gastos en épocas decembrina el progenitor va a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) Los gastos de medicina, útiles y uniformes escolares serán compartidos los gastos en un 50% por ambos progenitores y todo lo que sus menores hijas necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual será por cuenta de ambos padres, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 80, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido lo siguiente: De lunes a Viernes el menor la pasaran con su madre; Fines de semana desde el sábado a las 8:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. el menor las pasaran con su padre; día del niño desde las 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m. el menor la pasaran con su madre; cumpleaños del niño desde las 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m. el menor la pasaran su padre; cumpleaños del padre el menor desde las 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m. la. pasaran con su padre; cumpleaños de la madre el menor desde las 8:00 a.m., hasta 5.00 p.m. la pasaran con su madre: vacaciones escolares el menor la pasaran quince días con su madre y quince días con su padre; carnaval el menor desde las 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m., pasaran con su padre; semana santa el menor la pasaran con su madre; navidad el menor el día 24 de diciembre la pasaran con su madre y el 25 de Diciembre el menor la pasaran con su padre desde las 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., el 31 de diciembre el menor la pasaran con su madre y el año nuevo el menor desde las 8:00 a.m., hasta las 6; 00 p.m., la pasaran con su padre, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio N° 190, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes, b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana RUDDY ISABEL BRACHO RINCÓN c) copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente JORGE ELIEZER BRACHO RINCÓN, de 15 años de edad; d) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos.
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos ELIEZER JOSÉ BRACHO DEL MAR y ROSA YSELA RINCÓN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 7.903.529 y V- 11.863.822, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cuatro (04) de agosto de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ELIEZER JOSÉ BRACHO DEL MAR y ROSA YSELA RINCÓN PIRELA, supra identificados.
HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente JORGE ELIEZER BRACHO RINCÓN, de 15 años de edad, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana ROSA YSELA RINCÓN PIRELA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, En cuanto a la Obligación de Manutención el padre le suministrara a su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales. En cuanto a los gastos en épocas decembrina el progenitor va a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) Los gastos de medicina, útiles y uniformes escolares serán compartidos los gastos en un 50% por ambos progenitores y todo lo que sus menores hijas necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual será por cuenta de ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido lo siguiente: De lunes a Viernes el menor la pasaran con su madre; Fines de semana desde el sábado a las 8:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. el menor las pasaran con su padre; día del niño desde las 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m. el menor la pasaran con su madre; cumpleaños del niño desde las 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m. el menor la pasaran su padre; cumpleaños del padre el menor desde las 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m. la. pasaran con su padre; cumpleaños de la madre el menor desde las 8:00 a.m., hasta 5.00 p.m. la pasaran con su madre: vacaciones escolares el menor la pasaran quince días con su madre y quince días con su padre; carnaval el menor desde las 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m., pasaran con su padre; semana santa el menor la pasaran con su madre; navidad el menor el día 24 de diciembre la pasaran con su madre y el 25 de Diciembre el menor la pasaran con su padre desde las 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., el 31 de diciembre el menor la pasaran con su madre y el año nuevo el menor desde las 8:00 a.m., hasta las 6; 00 p.m., la pasaran con su padre, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 101 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita Secretaria de este Tribunal, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. La Secretaria Temporal, Abg. Hilda María Chacín.
HRPQ/hmc/ (595).-
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