República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-9714-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintiuno (23) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos YUMAIRA GARCIA Y JUAN CARLOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 13.001.208 y 12.327.173, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 104.422, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de noviembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 324. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de octubre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos que lleva por nombres JUAN CARLOS Y JUAN DAVID, de 13 y 08 años de edad respectivamente.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes, lunes diecinueve (19) , a las diez de la mañana (10:00p.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YUMAIRA GARCIA Y JUAN CARLOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 13.001.208 y 12.327.173, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de noviembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 324. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de octubre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, se deja constancia de que la misma seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, siendo que la custodia de los hijos la tendrá la progenitora.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, entre semana el régimen será abierto según acuerdo entre ambos padres.
• Los fines de semana serán compartidos los sábados y domingos de cada día desde las 02:00 p.m. hasta las 08:00 p.m.
• En carnaval los hijos compartirán con el progenitor y en semana santa estarán con la progenitora.
• En las vacaciones escolares s acoge el mismo régimen de los días de semana.
• En los días festivos de navidad los días 24 de diciembre y 01 de enero estarán con la progenitora y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500.00) semanales, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) MENUSALES depositados en una cuenta en el Banco Banesco.
• En cuanto a la salud, serán sufragada por el progenitor.
• Con respecto a la educación los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares serán sufragado por el progenitor.
• La ropa de los hijos será cancelada por el progenitor.
• En navidad el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000.00) con fecha tope al quince (15) de diciembre.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YUMAIRA GARCIA Y JUAN CARLOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 13.001.208 y 12.327.173, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 08 de noviembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos YUMAIRA GARCIA Y JUAN CARLOS GONZALEZ, según consta en el acta de matrimonio No.3214.
• PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, se deja constancia de que la misma seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, siendo que la custodia de los hijos la tendrá la progenitora.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, entre semana el régimen será abierto según acuerdo entre ambos padres.
• Los fines de semana serán compartidos los sábados y domingos de cada día desde las 02:00 p.m. hasta las 08:00 p.m.
• En carnaval los hijos compartirán con el progenitor y en semana santa estarán con la progenitora.
• En las vacaciones escolares s acoge el mismo régimen de los días de semana.
• En los días festivos de navidad los días 24 de diciembre y 01 de enero estarán con la progenitora y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500.00) semanales, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) MENUSALES depositados en una cuenta en el Banco Banesco.
• En cuanto a la salud, serán sufragada por el progenitor.
• Con respecto a la educación los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares serán sufragado por el progenitor.
• La ropa de los hijos será cancelada por el progenitor.
• En navidad el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000.00) con fecha tope al quince (15) de diciembre.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. ________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. _____, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo dos mil quince (2.015). La secretaria’’’’’’’’’’’’’’’’’.
HRPQ/717
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