República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-12151-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE AVILA MORALES y DAFNY CAROLINA NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.404.864 y N° 13.932.449, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JUAN CARLOS OMAÑA LUDIVOC, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 178.946, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Septiembre de 2001, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 210. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE ANTONIO y JUAN DIEGO AVILA NEGRETTE, de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, una vez certificada la notificación será fijada la celebración de la audiencia única y la comparecencia de los niños a fin de que manifieste su opinión en relación al presente procedimiento.
En fecha 09 de enero de 2015, los niños JOSE ANTONIO y JUAN DIEGO AVILA NEGRETTE, manifestaron su opinión en relación al presente procedimiento.
En fecha 14 de Enero de 2015, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en misma fecha 20/01/2015, la respectiva boleta al expediente, posteriormente en fecha 05/02/2015, la coordinadora de secretaría certificó la notificación.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles, 18 de marzo de 2.015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Siendo el día y hora fijado, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de de los solicitantes, en la misma fecha el Juez dicto su determinación.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RAFAEL JOSE AVILA MORALES y DAFNY CAROLINA NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.404.864 y N° 13.932.449, respectivamente, contrajeron matrimonio civil fecha 08 de Septiembre de 2001, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 210. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, niñas y/o adolescente, este Tribunal acogió lo acordado por las partes en el escrito de solicitud: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de los niños y/o adolescentes JOSE ANTONIO y JUAN DIEGO AVILA NEGRETTE, será ejercida por su progenitor ciudadano RAFAEL AVILA MORALES, antes identificado. TERCERO: La madre se compromete a suministrarle a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), mensuales, su ajuste será en forma automática y proporcional. CUARTO: los gastos de educación, el costo de uniformes, materiales de educación, vestimenta y regalos de navidad y fin de año, así como los de salud, medicinas y gastos médicos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. En cuanto al régimen de convivencia familiar las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: los fines de semana serán alternados o consecutivos, previo acuerdo, retirándolos el viernes a las 7:00 p.m y regresándolos el domingo a las 7:00 p.m. pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia. SEGUNDO: Los días de semana la madre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. TERCERO: EL día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasarán al lado e su respectivo progenitor. CUARTO: El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasará con su madre. CINCO: Las vacaciones de semana santa y carnaval serán alternadas, empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y carnaval para la madre. SEXTO: En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y carnaval para la madre. SEPTIMO: Las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de sus hijos, que puede disfrutar con su progenitor. OCTAVA: En la época navideña y fin de año ambos progenitores acuerdan que serán alternados cada año, es decir, el primer año le corresponderá a la progenitora compartir el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre con sus hijos y el treinta y uno (31) y primero de enero le corresponderá al progenitor, el próximo año les corresponderá compartir el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y treinta y uno (31) y primero de enero le corresponderá a la progenitora. En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que los mismos serán repartidos según liquidación de bienes inmuebles.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE AVILA MORALES y DAFNY CAROLINA NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.404.864 y N° 13.932.449, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 08 de Septiembre de 2001, contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL JOSE AVILA MORALES y DAFNY CAROLINA NEGRETTE. En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, niñas y/o adolescente, este Tribunal acogió lo acordado por las partes en el escrito de solicitud: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de los niños y/o adolescentes JOSE ANTONIO y JUAN DIEGO AVILA NEGRETTE, será ejercida por su progenitor ciudadano RAFAEL AVILA MORALES, antes identificado. TERCERO: La madre se compromete a suministrarle a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), mensuales, su ajuste será en forma automática y proporcional. CUARTO: los gastos de educación, el costo de uniformes, materiales de educación, vestimenta y regalos de navidad y fin de año, así como los de salud, medicinas y gastos médicos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. En cuanto al régimen de convivencia familiar las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: los fines de semana serán alternados o consecutivos, previo acuerdo, retirándolos el viernes a las 7:00 p.m y regresándolos el domingo a las 7:00 p.m. pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia. SEGUNDO: Los días de semana la madre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. TERCERO: EL día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasarán al lado e su respectivo progenitor. CUARTO: El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasará con su madre. CINCO: Las vacaciones de semana santa y carnaval serán alternadas, empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y carnaval para la madre. SEXTO: En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y carnaval para la madre. SEPTIMO: Las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de sus hijos, que puede disfrutar con su progenitor. OCTAVA: En la época navideña y fin de año ambos progenitores acuerdan que serán alternados cada año, es decir, el primer año le corresponderá a la progenitora compartir el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre con sus hijos y el treinta y uno (31) y primero de enero le corresponderá al progenitor, el próximo año les corresponderá compartir el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y treinta y uno (31) y primero de enero le corresponderá a la progenitora. En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que los mismos serán repartidos según liquidación de bienes inmuebles.
• Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 94, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/342*.
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-12151-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE AVILA MORALES y DAFNY CAROLINA NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.404.864 y N° 13.932.449, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JUAN CARLOS OMAÑA LUDIVOC, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 178.946, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Septiembre de 2001, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 210. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE ANTONIO y JUAN DIEGO AVILA NEGRETTE, de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, una vez certificada la notificación será fijada la celebración de la audiencia única y la comparecencia de los niños a fin de que manifieste su opinión en relación al presente procedimiento.
En fecha 09 de enero de 2015, los niños JOSE ANTONIO y JUAN DIEGO AVILA NEGRETTE, manifestaron su opinión en relación al presente procedimiento.
En fecha 14 de Enero de 2015, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en misma fecha 20/01/2015, la respectiva boleta al expediente, posteriormente en fecha 05/02/2015, la coordinadora de secretaría certificó la notificación.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles, 18 de marzo de 2.015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Siendo el día y hora fijado, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de de los solicitantes, en la misma fecha el Juez dicto su determinación.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RAFAEL JOSE AVILA MORALES y DAFNY CAROLINA NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.404.864 y N° 13.932.449, respectivamente, contrajeron matrimonio civil fecha 08 de Septiembre de 2001, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 210. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, niñas y/o adolescente, este Tribunal acogió lo acordado por las partes en el escrito de solicitud: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de los niños y/o adolescentes JOSE ANTONIO y JUAN DIEGO AVILA NEGRETTE, será ejercida por su progenitor ciudadano RAFAEL AVILA MORALES, antes identificado. TERCERO: La madre se compromete a suministrarle a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), mensuales, su ajuste será en forma automática y proporcional. CUARTO: los gastos de educación, el costo de uniformes, materiales de educación, vestimenta y regalos de navidad y fin de año, así como los de salud, medicinas y gastos médicos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. En cuanto al régimen de convivencia familiar las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: los fines de semana serán alternados o consecutivos, previo acuerdo, retirándolos el viernes a las 7:00 p.m y regresándolos el domingo a las 7:00 p.m. pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia. SEGUNDO: Los días de semana la madre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. TERCERO: EL día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasarán al lado e su respectivo progenitor. CUARTO: El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasará con su madre. CINCO: Las vacaciones de semana santa y carnaval serán alternadas, empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y carnaval para la madre. SEXTO: En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y carnaval para la madre. SEPTIMO: Las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de sus hijos, que puede disfrutar con su progenitor. OCTAVA: En la época navideña y fin de año ambos progenitores acuerdan que serán alternados cada año, es decir, el primer año le corresponderá a la progenitora compartir el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre con sus hijos y el treinta y uno (31) y primero de enero le corresponderá al progenitor, el próximo año les corresponderá compartir el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y treinta y uno (31) y primero de enero le corresponderá a la progenitora. En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que los mismos serán repartidos según liquidación de bienes inmuebles.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE AVILA MORALES y DAFNY CAROLINA NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.404.864 y N° 13.932.449, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 08 de Septiembre de 2001, contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL JOSE AVILA MORALES y DAFNY CAROLINA NEGRETTE. En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, niñas y/o adolescente, este Tribunal acogió lo acordado por las partes en el escrito de solicitud: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de los niños y/o adolescentes JOSE ANTONIO y JUAN DIEGO AVILA NEGRETTE, será ejercida por su progenitor ciudadano RAFAEL AVILA MORALES, antes identificado. TERCERO: La madre se compromete a suministrarle a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), mensuales, su ajuste será en forma automática y proporcional. CUARTO: los gastos de educación, el costo de uniformes, materiales de educación, vestimenta y regalos de navidad y fin de año, así como los de salud, medicinas y gastos médicos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. En cuanto al régimen de convivencia familiar las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: los fines de semana serán alternados o consecutivos, previo acuerdo, retirándolos el viernes a las 7:00 p.m y regresándolos el domingo a las 7:00 p.m. pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia. SEGUNDO: Los días de semana la madre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. TERCERO: EL día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasarán al lado e su respectivo progenitor. CUARTO: El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasará con su madre. CINCO: Las vacaciones de semana santa y carnaval serán alternadas, empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y carnaval para la madre. SEXTO: En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y carnaval para la madre. SEPTIMO: Las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de sus hijos, que puede disfrutar con su progenitor. OCTAVA: En la época navideña y fin de año ambos progenitores acuerdan que serán alternados cada año, es decir, el primer año le corresponderá a la progenitora compartir el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre con sus hijos y el treinta y uno (31) y primero de enero le corresponderá al progenitor, el próximo año les corresponderá compartir el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y treinta y uno (31) y primero de enero le corresponderá a la progenitora. En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que los mismos serán repartidos según liquidación de bienes inmuebles.
• Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 94, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/342*.
La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (20) días del mes de Marzo de 2015. La secretaria.
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