República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-4009-14
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA IGUARAN IGUARAN y ALBERTO ERNY MORAN TARAZONA, venezolanos, mayores de dad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.440.560 y V-12.802.062, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio IRAMA NAVA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.317, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1998, ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Diciembre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185A. Y que durante la unión procrearon dos (2) hijas de nombres NAYELIS DANIELA y NAYARITH GABRIELA MORAN IGUARAN.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4.
En fecha 24 de septiembre de2014, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a los ciudadanos MARLENE JOSEFINA IGUARAN IGUARAN y ALBERTO ERNY MORAN TARAZONA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia única, la comparecencia de las niñas de autos a fin de que emita su opinión en relación al presente procedimiento.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio por notificado el ciudadano ALBERTO ERNY MORAN TARAZONA, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 25/11/2014. Posteriormente en fecha 03/12/2014, la secretaría del Tribunal, certifico la notificación.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se fijo la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia única, para el día 14 de enero de 2015 a las 10:30 a.m.
En fecha 14 de Enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia de la presencia de la ciudadana MARLENE JOSEFINA IGUARAN IGUARAN, por lo cual se acordó prolongar la celebración de la audiencia para el día 23 de febrero de 2015 a las 9:30 a.m., por cuanto se requiere la revisión de las instituciones familiares, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ALBERTO ERNY MORAN TARAZONA.
En fecha 23 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo ninguna las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se dicto la determinación en el presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A, intentado por los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA IGUARAN IGUARAN y ALBERTO ERNY MORAN TARAZONA, venezolanos, mayores de dad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.440.560 y V-12.802.062, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (02) días del mes de Marzo del 2015. Años 202º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA ACHACIN
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 3, en el registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La secretaria.
HPQ/342*
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-4009-14
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA IGUARAN IGUARAN y ALBERTO ERNY MORAN TARAZONA, venezolanos, mayores de dad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.440.560 y V-12.802.062, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio IRAMA NAVA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.317, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1998, ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Diciembre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185A. Y que durante la unión procrearon dos (2) hijas de nombres NAYELIS DANIELA y NAYARITH GABRIELA MORAN IGUARAN.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4.
En fecha 24 de septiembre de2014, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a los ciudadanos MARLENE JOSEFINA IGUARAN IGUARAN y ALBERTO ERNY MORAN TARAZONA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia única, la comparecencia de las niñas de autos a fin de que emita su opinión en relación al presente procedimiento.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio por notificado el ciudadano ALBERTO ERNY MORAN TARAZONA, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 25/11/2014. Posteriormente en fecha 03/12/2014, la secretaría del Tribunal, certifico la notificación.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se fijo la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia única, para el día 14 de enero de 2015 a las 10:30 a.m.
En fecha 14 de Enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia de la presencia de la ciudadana MARLENE JOSEFINA IGUARAN IGUARAN, por lo cual se acordó prolongar la celebración de la audiencia para el día 23 de febrero de 2015 a las 9:30 a.m., por cuanto se requiere la revisión de las instituciones familiares, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ALBERTO ERNY MORAN TARAZONA.
En fecha 23 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo ninguna las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se dicto la determinación en el presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A, intentado por los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA IGUARAN IGUARAN y ALBERTO ERNY MORAN TARAZONA, venezolanos, mayores de dad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.440.560 y V-12.802.062, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (02) días del mes de Marzo del 2015. Años 202º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA ACHACIN
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 3, en el registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La secretaria.
HPQ/342*
La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (02) días del mes de Marzo de 2015. La secretaria.
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