República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2-MSE-14424-2015
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha catorce (14) de enero de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana WENDY CAROLINA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Undécima Abogada DIGNA ANILLO, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana JASKARY DEL VALLE ROJAS DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.559.492, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hijo JEREMIS EDUARDO PRIETO, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha once (11) de Febrero de 2015 se admitió la presente solicitud, ordenando suprimir la Audiencia Única, la comparecencia de la ciudadana JASKARY DEL VALLE ROJAS DE MORILLO, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído como curador del niño de autos y en le primero de los casos preste el juramento de Ley.

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, la ciudadana WENDY CAROLINA PRIETO, asistida por la Defensora Pública Undécima Abogada DIGNA ANILLO, indico que por cuanto la curadora propuesta no puede aceptar el cargo, solicita se designe a la ciudadana NORMA MARIA GUANIPA PINEDA. En auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 20 de Febrero de 2015, comparece ciudadana NORMA MARIA GUANIPA PINEDA, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescente JEREMIS EDUARDO PRIETO, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos la ciudadana WENDY CAROLINA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.773, a favor de JEREMIS EDUARDO PRIETO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 110 el cual reza “ Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que se le nombre Curador ad Hoc” en consecuencia debe declarar con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana WENDY CAROLINA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.773.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC, a la ciudadana NORMA MARIA GUANIPA PINEDA, del niño JEREMIS EDUARDO PRIETO, antes identificado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase lo actuando en original a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (02) días del mes de Marzo de 2015. Año 202° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 9. La Secretaria
HRPQ/342*

La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (02) días del mes de Marzo de 2015. La secretaria.








República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2-MSE-14424-2015
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha catorce (14) de enero de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana WENDY CAROLINA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Undécima Abogada DIGNA ANILLO, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana JASKARY DEL VALLE ROJAS DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.559.492, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hijo JEREMIS EDUARDO PRIETO, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha once (11) de Febrero de 2015 se admitió la presente solicitud, ordenando suprimir la Audiencia Única, la comparecencia de la ciudadana JASKARY DEL VALLE ROJAS DE MORILLO, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído como curador del niño de autos y en le primero de los casos preste el juramento de Ley.

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, la ciudadana WENDY CAROLINA PRIETO, asistida por la Defensora Pública Undécima Abogada DIGNA ANILLO, indico que por cuanto la curadora propuesta no puede aceptar el cargo, solicita se designe a la ciudadana NORMA MARIA GUANIPA PINEDA. En auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 20 de Febrero de 2015, comparece ciudadana NORMA MARIA GUANIPA PINEDA, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescente JEREMIS EDUARDO PRIETO, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos la ciudadana WENDY CAROLINA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.773, a favor de JEREMIS EDUARDO PRIETO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 110 el cual reza “ Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que se le nombre Curador ad Hoc” en consecuencia debe declarar con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana WENDY CAROLINA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.773.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC, a la ciudadana NORMA MARIA GUANIPA PINEDA, del niño JEREMIS EDUARDO PRIETO, antes identificado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase lo actuando en original a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (02) días del mes de Marzo de 2015. Año 202° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 9. La Secretaria
HRPQ/342*