República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-14138-2015
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado el ciudadano YOENDRI RAMON GARCIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.470414, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, obrando en representación de sus hermanos YOSLENI COROMOTO GARCIA RIOS, YOANGEL RAMON GARCIA RIOS, YON DEIVI GARCIA RIOS, YONDRI JAVIER GARCIA RIOS, ANGEL GABRIEL GARCIA BARBOZA y MARIANGEL ANDREINA GARCIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad los tres primeros, titulares de las cédulas de identidad N° 21.510.538, N° 23.470.622 y N° 28.122.959, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.407.
Alega el solicitante que en fecha 12 de Enero de 2015, falleció su progenitor el ciudadano ANGEL RAMON GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.704.616, según consta de acta de defunción N° 4 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que su progenitor vivió en unión concubinaria con la ciudadana NEIDAYANA ANDREINA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.508.522, y solicita se les declare en su condición de hijo, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ANGEL RAMON GARCIA, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 09 de Febrero de 2015, ordenándose suprimir la audiencia única y consignar copia certificada del acta de defunción del causante.

En fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano YOENDRI GARCIA, otorgo poder a los abogados JULIO UZCATEGUI, DAIVY OCANDO y JUAN UZCATEGUI.

En fecha 12 de febrero de 2015, el abogado JULIO UZCATEGUi, diligenció consignando copia certificada del acta de defunción y aclaro que no se incluya en la declaración a la concubina por cuando su condición no ha sido declarada judicialmente, asimismo solicitó se dicte sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 4 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 210, N° 209, N° 42, N° 245, N° 212, N° 211, N° 220 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Donaldo Garcia del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante y sus hermanos con el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARIA ANDREA MORALES MONCADA y LUIS JESUS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.229.157 y N° 15.658.658, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación al solicitante y al causante quien falleció el 12 de enero de 2015, y que su progenitor procreo siete (7) hijos y que ellos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos YOSLENI COROMOTO GARCIA RIOS, YOENDRI RAMON GARCIA RIOS, YON DEIVI GARCIA RIOS, YOANGEL RAMON GARCIA RIOS y a los niños MARIANGEL ANDREINA GARCIA CASTRO, YONDRI JAVIER GARCIA RIOS y ANGEL GABRIEL GARCIA BARBOZA, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL RAMON GARCIA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos YOSLENI COROMOTO GARCIA RIOS, YOENDRI RAMON GARCIA RIOS, YON DEIVI GARCIA RIOS, YOANGEL RAMON GARCIA RIOS y a los niños MARIANGEL ANDREINA GARCIA CASTRO, YONDRI JAVIER GARCIA RIOS y ANGEL GABRIEL GARCIA BARBOZA, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL RAMON GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.704.616, según consta de acta de defunción N° 4 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.- Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Marzo de 2015. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN

En la misma fecha, se dicto y público la anterior sentencia definitiva quedo anotado bajo el Nº 83. La Secretaria.


HPQ/342*






























República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-14138-2015
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado el ciudadano YOENDRI RAMON GARCIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.470414, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, obrando en representación de sus hermanos YOSLENI COROMOTO GARCIA RIOS, YOANGEL RAMON GARCIA RIOS, YON DEIVI GARCIA RIOS, YONDRI JAVIER GARCIA RIOS, ANGEL GABRIEL GARCIA BARBOZA y MARIANGEL ANDREINA GARCIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad los tres primeros, titulares de las cédulas de identidad N° 21.510.538, N° 23.470.622 y N° 28.122.959, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.407.
Alega el solicitante que en fecha 12 de Enero de 2015, falleció su progenitor el ciudadano ANGEL RAMON GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.704.616, según consta de acta de defunción N° 4 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que su progenitor vivió en unión concubinaria con la ciudadana NEIDAYANA ANDREINA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.508.522, y solicita se les declare en su condición de hijo, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ANGEL RAMON GARCIA, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 09 de Febrero de 2015, ordenándose suprimir la audiencia única y consignar copia certificada del acta de defunción del causante.

En fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano YOENDRI GARCIA, otorgo poder a los abogados JULIO UZCATEGUI, DAIVY OCANDO y JUAN UZCATEGUI.

En fecha 12 de febrero de 2015, el abogado JULIO UZCATEGUi, diligenció consignando copia certificada del acta de defunción y aclaro que no se incluya en la declaración a la concubina por cuando su condición no ha sido declarada judicialmente, asimismo solicitó se dicte sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 4 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 210, N° 209, N° 42, N° 245, N° 212, N° 211, N° 220 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Donaldo Garcia del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante y sus hermanos con el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARIA ANDREA MORALES MONCADA y LUIS JESUS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.229.157 y N° 15.658.658, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación al solicitante y al causante quien falleció el 12 de enero de 2015, y que su progenitor procreo siete (7) hijos y que ellos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos YOSLENI COROMOTO GARCIA RIOS, YOENDRI RAMON GARCIA RIOS, YON DEIVI GARCIA RIOS, YOANGEL RAMON GARCIA RIOS y a los niños MARIANGEL ANDREINA GARCIA CASTRO, YONDRI JAVIER GARCIA RIOS y ANGEL GABRIEL GARCIA BARBOZA, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL RAMON GARCIA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos YOSLENI COROMOTO GARCIA RIOS, YOENDRI RAMON GARCIA RIOS, YON DEIVI GARCIA RIOS, YOANGEL RAMON GARCIA RIOS y a los niños MARIANGEL ANDREINA GARCIA CASTRO, YONDRI JAVIER GARCIA RIOS y ANGEL GABRIEL GARCIA BARBOZA, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL RAMON GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.704.616, según consta de acta de defunción N° 4 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.- Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Marzo de 2015. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN

En la misma fecha, se dicto y público la anterior sentencia definitiva quedo anotado bajo el Nº 83. La Secretaria.


HPQ/342*

La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (19) días del mes de Marzo de 2015. La secretaria.